Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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todo caso, que pueda ser convalidado porque ambas actas contienen el mismo total de votos emitidos (251), porque esta cifra coincide con el total de ciudadanos que votaron o porque coincidan los votos obtenidos por las organizaciones políticas en la elección distrital como en la provincial. 16. Por el contrario, es de anotar, que el literal s del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales, aprobado por la Resolución N° 0076-2018-JNE, define como "Suma de Votos" a la cifra resultante de la suma de los votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. Bajo estos términos, se observa que la suma de votos de la elección provincial en el ejemplar presentado por Fuerza Popular, sería de 253, que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en dicha acta, esto es, de 251, por ende nos encontraríamos frente a un acta con error material. 17. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 19.5 del artículo 19 de la Resolución N° 0076-2018-JNE, el cual dispone que la elección que cuenta con el error material debe declararse nula. 18. En suma, es evidente que el ejemplar presentado por la organización política no genera ningún tipo de convicción a efectos de ser convalidada para el cómputo de votos efectuado por la ODPE, lo que implica, bajo los alcances de la jurisprudencia antes glosadas, que al encontrarnos frente a un solo ejemplar posible de valorar, presentado por la organización política Súmate, debía declararse la nulidad de las votaciones municipales. 19. Por otro lado, respecto a la falta de lacrado del acta presentada por la organización política Fuerza Popular, se debe precisar, que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, dispone que el lacrado de los ejemplares recuperados, es una de las características de aquellos ejemplares que debe ser plasmada por el personal de la ODPE al momento de levantar el acta de su recepción. Ello no puede implicar de modo alguno, que la omisión del lacrado de los ejemplares recuperados sea sustento suficiente para no valorarlos. 20. Una interpretación como la planteada por el JEE, implica que la omisión de cualquiera de las características plasmadas en el aludido numeral 8.3 del Reglamento, acarrea su no valoración, lo que no resultaría congruente con la finalidad de la recuperación de ejemplares. Así por ejemplo, el hecho de que no se consigne en el acta de recuperación, que un ejemplar recuperado se encuentra en mal estado, o que no se consigne el día y hora de su recepción, no podría acarrear de manera inmediata que dicho ejemplar no pueda ser valorado. 21. No obstante, lo concluido respecto al lacrado del ejemplar recuperado, no convalida el defecto -sustancial por cierto-, por el cual no fue valorado el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular, esto es, la consignación de 2 votos impugnados, los cuales no están así consignados en el ejemplar presentado por la organización política Súmate. 22. En ese sentido, al no poder valorarse el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular, por contener datos distintos y determinantes respecto al ejemplar presentado por la organización política Sumate, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la omisión del lacrado del ejemplar presentado por Fuerza Popular. 23. En lo que respecta a la Resolución N° 35902014-JNE, si bien se aprecia que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones interpretó que cuando existe un solo ejemplar del acta electoral frente a graves hechos de violencia, es posible valorarla, más aún si ninguna organización política la ha cuestionado o impugnado, cabe precisar, que dicho pronunciamiento se realizó bajo la vigencia y alcances del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ ONPE, que actualmente se encuentra derogado.

24. Precisamente, el Reglamento aprobado mediante Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE contempló situaciones jurídicas no contempladas en el Reglamento vigente, así por ejemplo, el literal e) del artículo 9, dispuso que: "A todos los personeros acreditados ante el JEE, tengan o no ejemplares de las actas electorales, se les convocará a la sede de la ODPE para que tomen conocimiento de las actas recibidas por esta oficina. En dicho acto, podrán impugnar el acta recuperada, en cuyo caso será remitida al Jurado Electoral Especial para que resuelva conforme a sus atribuciones.". 25. En ese sentido, se aprecia que el cuestionamiento o impugnación al que hace referencia el pronunciamiento recaído en la Resolución N° 35902014-JNE, se trata de la impugnación que podían realizar los personeros legales de las organizaciones políticas, respecto a las actas recuperadas, situación que no está así regulada por el actual Reglamento, por ende, la aplicación analógica de la Resolución N° 3590-2014-JNE al caso concreto, que pretende el apelante, debe ser desestimada. 26. Finalmente, no puede escapar nuestro análisis al escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, por el personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú, mediante el cual acompaña una declaración jurada de su personera de mesa Leily Abanto Samana, quien afirma haber conservado un ejemplar del acta electoral N° 029484, materia de análisis, la cual es acompañada al mencionado escrito. Sobre el particular, en autos obra el cargo de notificación política Unión por el Perú cursada por la ODPE, a efectos de que dicha organización remita los ejemplares que tuviera en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento, no obstante, aquella organización política no cumplió con presentar el ejemplar en el plazo conferido pero pretender hacerlo ahora en la vía de apelación, por lo que, valorar el ejemplar presentado implicaría una grave transgresión a las normas electorales materia de análisis a lo largo de la presente. 27. Por lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía, fue emitida en estricta aplicación de las normas electorales vigentes y sin generar transgresión a algún derecho de participación política correspondiente a las organizaciones políticas participantes en las elecciones municipales provinciales y distritales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad. 28. Por último, este Máximo Tribunal Electoral, expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupíto, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo que declaró nula el acta electoral N° 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial. Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018. Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios

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