Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

41

c) La resolución impugnada vulnera la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivar todas las resoluciones judiciales en todas las instancias. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que, en cuanto al cómputo que se hace de ellas, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 3. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 0001482017-JN/ONPE (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), en su capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;

debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 4. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales, el 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de extrema violencia en el local de votación de la Institución Educativa N° 80636 Luis Valle Goicochea, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, tal como se puede apreciar en el Informe N° 227-2018-MFCD-CFJEETRUJILLO/JNE ERM2018, de fecha 11 de octubre de 2018, de la coordinadora de fiscalización del JEE, donde comunica que un aproximado de 200 personas ingresaron al referido local de votación, derribando el portón y, una vez dentro, trasladaron el material electoral para quemarlo en el patio y en el exterior del local de votación. 5. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que remitan las actas electorales de las mesas de sufragio N° 029474, 029475, 029476, 029477, 029478, 029479, 029480, 029481, 29482, 029483, 29484, 29485, 29486, 29487, 29488, 29489 y 029490. Uno de los requeridos fue el personero legal titular de la organización política Súmate, quien procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales en los que figura el Acta Electoral N° 02948149-D, conforme se aprecia en el acta de recepción de fecha 11 de octubre de 2018, siendo la única organización política en cumplir dicho requerimiento. 6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de setiembre de 2010, N° 3432-2014-JNE, N° 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014, N° 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014 y N° 3336-2018-JNE, de fecha 31 de octubre de 2018), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que una vez cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos deben generar convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 7. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. 8. En ese sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó el acta electoral antes mencionada, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, por lo que habiéndose verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 9. Por lo manifestado, este Supremo Tribunal Electoral comparte, en el presente caso, el razonamiento del JEE de invalidar el Acta Electoral N° 29481 y considerar la cifra

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.