Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de marzo de 2019 /

El Peruano

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 6. En el presente caso, se ha impugnado la resolución del JEE únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral N° 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial, por lo que, en mérito al principio de congruencia procesal, cabe pronunciarse solo respecto a las mismas, quedando consentida dicha resolución en todos sus demás extremos. 7. Ahora bien, es de anotar, que la Resolución N° 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, sustentó la declaración de nulidad del acta cuestionada, en los siguientes hechos: a) No se pueden valorar las actas proporcionadas por instituciones que no forman parte de procedimiento de recuperación de actas, como son las presentadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú e instituciones educativas. b) Solo dos organizaciones políticas presentaron sus ejemplares ante la ODPE, sin embargo, la presentada por la organización política Fuerza Popular no garantiza los resultados plasmados en las urnas, dado que se distingue del ejemplar presentado por la organización política Súmate, en que la primera contiene dos (2) votos impugnados, mientras que la segunda no; además, la primera no se encuentra lacrada como sí lo está la segunda. 8. En ese sentido, el apelante cuestiona en primer término, que el hecho que la diferencia entre los ejemplares presentados por las organizaciones políticas no es motivo suficiente para anular el acta, porque ambas coinciden con los ejemplares remitidos por el Juez de Paz de Guadalupito mediante el Oficio N° 0150-2018-JPUNGMBJV-CSJLL-PJ, de fecha 11 de octubre de 2018 y por la directora de la Institución Educativa N° 80636, mediante el Oficio N° 104-2018-I.E. N° 80636 "L.V.G." GUAD/VIR/DIR, del 12 de octubre de 2018, donde fueron encontradas; a su vez, los cuatro ejemplares coinciden en que la suma de votos es 251. 9. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en la Resolución N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Azángaro que, a su vez, había dispuesto declarar nula un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno. En efecto, en dicha oportunidad indicó lo siguiente: 6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas [énfasis agregado]. 7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma

posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral [énfasis agregado]. 10. En efecto, dicha posición debe ser reiterada para el caso concreto, en la medida que el artículo 310 de la LOE, si bien es cierto no regula de manera específica el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, como sí lo hace el Reglamento en complemento de aquella Ley, también es cierto, que artículo en mención contempla que los únicos ejemplares que podrían convalidar la ausencia de los ejemplares correspondientes a la ODPE, a efectos de la obtención de votos, son los tres ejemplares entregados a la ONPE, al JEE y al JNE y ante la ausencia de estos, los entregados a las organizaciones políticas. Esto es, la Ley, no contempla la convalidación de ejemplares de actas extraviadas o siniestradas por medio de otros ejemplares distintos a los señalados en el párrafo anterior, de tal forma, que el límite que encuentran los operadores electorales, a efectos de convalidar los votos en un acta extraviada o siniestrada, son los cinco ejemplares que fueron distribuidos en el local de votación, esto es, los entregados a la ODPE, JEE, ONPE, JNE y Organizaciones Políticas. 11. Es preciso agregar que la limitación señalada en el párrafo anterior, reposa sobre el principio de inmediación entre los coordinadores electorales asignados a cada local de votación con los ejemplares de las actas electorales para su envío a las ODPE, a los JEE, a la ONPE y al JNE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 296 y 298, el día de las elecciones. Asimismo, existe inmediación entre los personeros de mesa de las organizaciones políticas y el ejemplar que se les entrega en la fecha de las elecciones. 12. Esta inmediación, el día de las elecciones, no se configura respecto de otras autoridades ajenas al Sistema Peruano de Justicia o respecto a los personeros de mesa que recaban el ejemplar del acta que les corresponde, por ello, no resulta congruente convalidar un ejemplar de acta electoral presentado por una organización que no ha formado parte de la distribución de las actas como si lo hacen, las autoridades que forman parte de aquel sistema y los personeros de mesa de las organizaciones políticas. 13. Bajo estas premisas, podemos concluir, que no corresponde ampliar los alcances que la LOE determina, a efectos de convalidar las actas siniestradas con aquellos ejemplares presentados por organizaciones -estatales o no- distintas a las señaladas en el párrafo anterior, pues la LOE u otro dispositivo no lo establecen así. Por lo que, no es posible valorar los ejemplares de las actas presentadas por el Juez de Paz de Guadalupito y la directora de la institución educativa. 14. Aunado a ello, conforme al pronunciamiento antes glosado emitido por este órgano electoral, se requiere, cuando menos, la confluencia de dos ejemplares de actas presentadas por las organizaciones políticas (distintas) con datos idénticos. No obstante, en el caso concreto, se puede corroborar que solo dos organizaciones políticas presentaron el ejemplar del acta electoral N° 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial, de las cuáles, la presentada por la organización política Fuerza Popular, consigna como votos impugnados la cifra 2, como no lo hace el ejemplar presentado por la organización política Súmate. 15. Ahora bien, la diferencia entre ambos ejemplares, no es un hecho que pueda pasar desapercibido o en

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