Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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adicional para realizar el cotejo, no se puede establecer el contenido real de la información numérica existente en la primera acta. 8. En ese sentido, el apelante cuestiona el hecho de que la sola diferencia en los votos en blanco entre ambos ejemplares no es motivo suficiente para anular la elección municipal distrital, ya que ambos coinciden en sus demás extremos; y menos aún sustenta el criterio del JEE para anular la totalidad del acta, por lo que se debe proyectar los efectos de la nulidad también a la votación provincial. 9. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en la Resolución N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Azángaro que, a su vez, había dispuesto declarar nula un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno. En efecto, en dicha oportunidad indicó lo siguiente: 6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas [énfasis agregado]. 7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral [énfasis agregado]. 10. En efecto, dicha posición debe ser reiterada para el caso concreto en la medida en que el artículo 310 de la LOE si bien es cierto no regula de manera específica el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, como sí lo hace el Reglamento en complemento de aquella ley, también es cierto que el artículo en mención contempla que los únicos ejemplares que podrían convalidar la ausencia de los ejemplares correspondientes a la ODPE, a efectos de la obtención de votos, son los tres ejemplares entregados a la ONPE, al JEE y al JNE y, ante la ausencia de estos, los entregados a las organizaciones políticas. Es decir, la ley no contempla la convalidación de ejemplares de actas extraviadas o siniestradas por medio de otros ejemplares distintos a los señalados en el párrafo anterior, de tal forma que el límite que encuentran los operadores electorales, a efectos de convalidar los

votos en un acta extraviada o siniestrada, son los cinco ejemplares que fueron distribuidos en el local de votación, esto es, los entregados a la ODPE, JEE, ONPE, JNE y Organizaciones Políticas. 11. Es preciso agregar que la limitación señalada en el párrafo anterior reposa sobre el principio de inmediación entre los coordinadores electorales asignados a cada local de votación con los ejemplares de las actas electorales para su envío a las ODPE, a los JEE, a la ONPE y al JNE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 296 y 298, el día de las elecciones. Asimismo, existe inmediación entre los personeros de mesa de las organizaciones políticas y el ejemplar que se les entrega en la fecha de las elecciones. 12. Aunado a ello, conforme al pronunciamiento antes glosado emitido por este órgano electoral, se requiere, cuando menos, la confluencia de dos ejemplares de actas presentadas por las organizaciones políticas (distintas) con datos idénticos. No obstante, en el caso concreto se puede corroborar que solo dos organizaciones políticas presentaron el ejemplar del acta electoral N° 0269902 correspondiente a la elección distrital y provincial, de las cuales la presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) consigna como votos en blanco la cifra 14, como no lo hace el ejemplar presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL). 13. Ahora bien, la diferencia entre ambos ejemplares no es un hecho que pueda ser convalidado porque ambas actas consignen el mismo total de votos emitidos (242), o debido a que esta cifra coincide con el total de ciudadanos que votaron o porque coincidan los votos obtenidos por las organizaciones políticas en la elección distrital como en la provincial. 14. Por el contrario, es de anotar que el literal s del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales, aprobado por la Resolución N° 0076-2018-JNE, define como "Suma de Votos" a la cifra resultante de la suma de los votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. Bajo estos términos, se observa que la suma de votos de la elección distrital en el ejemplar presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL), sería 249, que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en dicha acta, esto es, 242, por ende, nos encontraríamos frente a un acta con error material. 15. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 19.5 del artículo 19 de la Resolución N° 0076-2018-JNE, el cual dispone que la elección que cuenta con el error material debe declararse nula. 16. En suma, es evidente que el ejemplar presentado por la organización política no genera ningún tipo de convicción a efectos de ser convalidada para el cómputo de votos efectuados por la ODPE, lo que implica, bajo los alcances de la jurisprudencia antes glosadas que al encontrarnos frente a un solo ejemplar posible de valorar, presentado por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), debía declararse la nulidad de las votaciones municipales. 17. Finalmente, no puede escapar de nuestro análisis al escrito del 8 de noviembre de 2018, presentado por la organización política apelante, donde indica haber logrado recabar una muestra fotográfica de la publicación de los resultados emitidos por los miembros de mesa, acompañando la declaración jurada del personero de local de votación de la agrupación política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, solicitando se valore como medio de prueba a fin de validar el acta. Al respecto, no se puede pretender la realización de una valoración sobre dicha muestra fotográfica para subsanar la ausencia de otro ejemplar del acta electoral de la mesa N°069902, sobre la base de que esta al haber sido tomada el día de la votación por una agrupación política distinta a la recurrente, permitiría cumplir con la exigencia de los dos

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