Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate, en contra de la Resolución N° 02656-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2018, Zoraida Mirella Cherre Moncada, coordinadora del local de votación adscrita a la Institución Educativa N° 80636 Luis Valle Goicochea del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad; donde se encontraba la Mesa de Sufragio N° 029479, interpuso denuncia policial ante la Comisaría PNP de dicha localidad, señalando que el 7 de octubre de 2018, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, un grupo de personas ingresó al centro educativo realizando desmanes y daños materiales, quemando actas electorales, entre las que se hallaba la de la mesa de sufragio mencionada, las cuales serían enviadas, entre otros, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE), al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) y al Jurado Nacional de Elecciones. Con fecha 11 de octubre de 2018, la coordinadora de Fiscalización remitió el Informe N° 227-2018-MFCD-CFJEE TRUJILLO/JNE ERM2018, mediante el cual pone en conocimiento del JEE sobre los sucesos acaecidos, el 7 de octubre de 2018, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa N° 80636 Luis Valle Goicochea, informando principalmente sobre los hechos que atentarían contra las garantías inherentes al proceso electoral, debido a que un grupo de 200 personas del distrito de Guadalupito derribaron el portón del local de votación y se llevaron el material electoral para quemarlo en el patio y al exterior del local de votación, refiriendo además un presunto fraude a favor del candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Guadalupito, Roberto Oliva Paredes de la organización política Súmate. Mediante el Oficio N° 0000215-2018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 18 de octubre de 2018, el mencionado jefe de la ODPE, remitió al presidente del JEE, entre otros, diecisiete (17) actas electorales correspondientes, únicamente, al proceso de elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, y departamento de La Libertad, que fueron entregadas por el personero legal de la organización política Súmate que participó en el presente proceso electoral. Entre las mencionadas actas electorales, se adjuntó un ejemplar correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 029479, tal como consta del oficio antes mencionado y del acta de recuperación de fecha 11 de octubre del año en curso. El JEE, mediante Resolución N° 02656-2018-JEETRUJ/JNE, del 22 de octubre de 2018, resolvió, entre otros aspectos: i. Declarar nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 029479 presentada por la organización política Súmate, correspondiente al proceso de Elecciones Regionales, Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad. ii. Considerar la cifra de 283 como votos nulos para las Elecciones Regionales, Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad. Con fecha 29 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, refiriendo que al existir un solo ejemplar del acta electoral, esta debe ser validada y contabilizada sin mayor trámite, de acuerdo con el principio de presunción de validez del voto, más aún, si dicha acta electoral alcanzada no ha sido impugnada por

ninguna organización política; por lo que no otorgar la validez del acta, estaría vulnerando el debido proceso y las normas sobre el proceso electoral. A través de la Resolución N° 03113-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 29 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral. b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales. 2. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 3. Los artículos 34 y 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. El Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), define el acta siniestrada como aquella "acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser

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