Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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a. Declarar nula el Acta Electoral N° 029490, correspondiente al proceso de Elecciones Municipales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad. b. Considerar la cifra 283 como votos nulos para las Elecciones Municipales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad. Con fecha 29 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, refiriendo que al existir un solo ejemplar del acta electoral esta debe ser validada y contabilizada sin mayor trámite, de acuerdo al principio de presunción de validez del voto, más aún, si dicha acta electoral alcanzada no ha sido impugnada por ninguna organización política; por lo que al no otorgar su validez, se estaría vulnerando el debido proceso y las normas sobre el proceso electoral. El JEE, mediante la Resolución N° 03117-2018-JEETRUJ/JNE, del 29 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución N° 02762-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 24 de octubre de 2018. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme se establece en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como es el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que señala: Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. En concordancia con la Resolución Jefatural N° 000148-2017-J/ONPE, del 23 de mayo de 2017, en la que se aprobó el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), se señala, en el Capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo

electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 6. En el presente caso, de la revisión de autos se aprecia que a través del Informe N° 227-2018-MFCD-CFJEETRUJILLO/JNE ERM2018, de fecha 11 de octubre de 2018, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Trujillo puso en conocimiento que en el local de votación ubicado en la Institución Educativa N° 80636 Luis Valle Goicochea ocurrieron disturbios. Así también, la coordinadora del local de votación hizo conocer que, en efecto, existieron disturbios, ya que un grupo de aproximadamente 200 personas ingresó a dicho local procediendo a sacar el material electoral y a quemarlo en el patio y el exterior del local de votación. 7. De lo expuesto y de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado advierte la existencia de graves actos de violencia producidos en el mencionado local de votación. Estos se encuentran acreditados con los informes antes citados, los mismos que están respaldados por la denuncia policial correspondiente. 8. Al respecto, la ODPE conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento requirió a las diferentes organizaciones políticas que participaron en el proceso electoral correspondiente al distrito de Guadalupito, a fin de que presenten los ejemplares de las actas electorales que les fueron entregadas luego del escrutinio. Ante ello, solo la organización política Súmate presentó, entre otras, el Acta Electoral N.º 029490-43-S, de las Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales. 9. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, N° 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, N° 3543-2014-JNE y N° 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre

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