Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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adelante, ODPE) informó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) los hechos de violencia suscitados el día 7 de octubre del año en curso, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa N° 80363, Luis Valle Goicochea del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, en el que una turba enardecida quemó material electoral, dentro del cual se encontraban 17 actas electorales, que contenían resultados de los comicios. Asimismo, el referido oficio, informó al JEE sobre el proceso de recuperación de actas electorales, indicando que fueron 8 actas electorales regionales y 6 municipales las que no fueron recuperadas; asimismo, se acompañaron las actas electorales presentadas por las organizaciones política de conformidad con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE (en adelante, Reglamento), de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, dentro de las cuales se encontró el acta electoral N° 029484 correspondiente a las elecciones regionales y municipales. El JEE, a través de la Resolución N° 02610-2018-JEETRUJ/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, declaró nula el acta electoral N° 029484, correspondiente a las elecciones regionales y municipales; asimismo, consideró como votos nulos la cifra de 283 para cada una de las tres elecciones. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02610-2018-JEETRUJ/JNE, únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral N° 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial, bajo los siguientes argumentos: a) El hecho que el acta electoral entregada por la organización política Fuerza Popular contenga diferencias con el acta entregada por la organización política Súmate, no es motivo suficiente para anular el acta, porque ambas coinciden con las actas entregadas por el Juez de Paz de Guadalupito y a directora de la institución educativa donde fueron encontradas y todas, en conjunto, coinciden en que la suma de votos es 251. Máxime, si la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, no regula el mecanismo de entrega o de recuperación de actas, solo prescribe que existan los ejemplares recuperados, por lo que nada impedía valorar los cuatro ejemplare recuperados, debiendo prevalecer el principio de validez del voto. b) El análisis de los ejemplares distintos a los presentados por las organizaciones políticas, debían ser valorados, además, en aplicación de los artículos 1.7 y 1.11 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 194 del Código Procesal Civil. c) Al emitir la Resolución N° 3590-2014-JNE, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que cuando existe un solo ejemplar del acta electoral frente a graves hechos de violencia, es posible valorarla, más aún cuando ninguna organización política lo ha cuestionado o impugnado. d) Respecto a la falta de lacrado del acta presentada por la organización política Fuerza Popular, señala que el Reglamento establece que el lacrado permite proteger el rubro "observaciones y/o resultados" de las actas de instalación, de sufragio y escrutinio, en caso contengan alguna anotación, lo que no es relevante al caso concreto, pues no existen observaciones consignadas en el acta. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra

ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181, de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, como los Jurados Electorales Especiales. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que reza: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales 5. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electorales extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

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