Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2019 (21/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 21 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

57

CONSIDERANDOS Sobre la proclamación de ganadores 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Bajo estos términos, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece en el artículo 27, que: Articulo 27.- Finalizado cada cómputo distrital, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital [énfasis agregado]. 3. En concordancia, mediante la Resolución N° 00642018-JNE, del 1 de febrero de 2018, la cual definió las 93 circunscripciones administrativas y de justicia electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como los Jurados Electorales Especiales, que tienen competencia territorial sobre ellas, dispuso en el artículo sexto lo siguiente: Artículo sexto.- Establecer las siguientes reglas sobre la competencia de los Jurados Electorales Especiales para la proclamación de resultados en las Elecciones Municipales 2018, una vez recibidos los reportes del cómputo al 100% de las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y resueltas todas las observaciones a las actas y las impugnaciones [énfasis agregado]. 4. Ahora bien, el aseguramiento de que las votaciones traduzcan el reflejo oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la LOE, es una de las características intrínsecas del proceso electoral, la cual reposa sobre la base del principio de celeridad establecido en el título preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos electorales el cual exige que, en el menor plazo posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral, realizar las proclamaciones de dichos resultados y entregar las credenciales correspondientes a las autoridades elegidas. 5. Precisamente, atendiendo al principio de celeridad, el artículo 27 de la LEM y el artículo sexto de la Resolución N° 0064-2018-JNE, que regulan de manera específica y complementaria el proceso de proclamación de candidatos electos, utilizan frases como "inmediatamente" o "una vez recibidos", para aludir al proceso que media entre el cómputo de votos por la ODPE y la proclamación de resultados a cargo del JEE. 6. En suma, realizando una interpretación sistemática de los dispositivos legales hasta aquí glosados y de conformidad con el principio de celeridad, se puede concluir que no debe mediar plazo o trámite alguno entre la entrega del cómputo de resultados de la ODPE al JEE y la proclamación de candidatos electos. Sobre la interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional 7. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece como principio de la administración de justicia, que ninguna autoridad puede avocarse a causas

pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 8. Al respecto, lo que en buena cuenta regula la norma antes citada, es el principio de independencia judicial, el cual, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional consiste en: "la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia". 9. Por otro lado, se aprecia que la citada norma constitucional es complementada con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), aprobada por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual establece lo siguiente: Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. 10. Como se observa en las normas glosadas, la constitución y la ley antes mencionada, no solo proscriben la figura del avocamiento a causas judiciales, que consiste en que algún otro órgano estatal distinto al jurisdiccional, asuma o haga las veces de este y resuelva una causa, sino también, proscriben la interferencia o intromisión en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Además, obligan a toda persona o autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales sin calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. Análisis del caso concreto 11. Como se observa en la Resolución N° 01081-2018-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, solicitada por la organización política ahora apelante, dado que, conforme al artículo 27 de la LEM, no se aprecia que se hubiere establecido un supuesto de excepción para proceder al acto de proclamación de candidatos. 12. En efecto, conforme se ha dilucidado en los considerandos 1 al 6 de la presente, de conformidad con el principio de celeridad, no debe mediar plazo o trámite alguno entre la entrega del cómputo de resultados de la ODPE al JEE y la proclamación de candidatos electos. Aunado a ello, las normas que regulan el aludido proceso de proclamación contenidas en la LOE, LEM o en la Resolución N° 0064-2018-JNE, no establecen de modo alguno un supuesto de excepción a fin de aplazar la realización del acta de proclamación de resultados. Por ello, el pedido de la organización política resulta a todas luces carente de sustento fáctico y, por ende, debe ser desestimado. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con los principios de independencia jurisdiccional y obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones judiciales, desarrollados en los considerandos 7 al 10 de la presente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que no se ha configurado el supuesto de avocamiento indebido, pues el JEE no está asumiendo funciones de algún órgano jurisdiccional, específicamente, de aquel o aquellos órganos jurisdiccionales que tramitan, en cualquier instancia, la demanda de amparo recaída en el Expediente judicial N° 00432-2018-0-3001-JR-CI-01, o en alguno de sus incidentes, si existiera. 14. Tampoco se advierte la existencia de algún acto u omisión por parte del JEE o de este órgano colegiado, que configure una interferencia o intromisión en las labores de los órganos jurisdiccionales que tramitan el Expediente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.