Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2019 (31/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 31 de marzo de 2019 /

El Peruano

Mediante el Oficio Nº 002835-2018-P-CSJT-PJ, recibido el 5 de diciembre de 2018 (fojas 15), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna remitió, entre otros, los siguientes documentos: a) Oficio Nº 708-2018-/AMP-CSJT-PJ, de 3 de diciembre de 2018 (fojas 16), mediante el cual el administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna informó, principalmente, de la expedición de dos pronunciamientos judiciales: i. Resolución Nº 1, del 21 de noviembre de 2018, a través del cual el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de detención preliminar, por el plazo de setenta y dos horas, del gobernador regional de Tacna, Omar Gustavo Jiménez Flores. ii. Resolución Nº 5, del 29 de noviembre del año en curso, por medio de la cual el citado juzgado de investigación declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de trece meses solicitado en contra de Omar Gustavo Jiménez Flores. b) Oficio Nº 1170-2018-4JIPT-CSJT-PJ, de 29 de noviembre de 2018 (fojas 17), mediante el cual el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna le comunica al director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Tacna que disponga el internamiento por el plazo de trece meses de Omar Gustavo Jiménez Flores. c) Resolución Nº 1, del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de detención preliminar, por el plazo de setenta y dos horas, del gobernador regional en cuestión. Asimismo, mediante Memorando Nº 1689-2018-SG/ JN, del 5 de diciembre de 2018 (fojas 1), se ingresó al presente expediente el Acta de Registro de Audiencia para Determinar la Procedencia de Prisión Preventiva, suscrita el 28 de noviembre del año en curso (fojas 2 a 13 y vuelta), remitida por Silvana Alcalá Quelopana, secretaria de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Dicha acta contiene la Resolución Nº 5, de fecha 29 de noviembre de 2018 (fojas 5 y vuelta a 13 y vuelta), mediante la cual el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por trece meses en contra de Omar Gustavo Jiménez Flores, gobernador regional de Tacna, en el marco de la investigación penal que se le sigue en el Expediente Nº 1105-2018-57-2301-JR-PE-04. CONSIDERANDOS Con relación a la causal de suspensión aplicable al caso de autos 1. El artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), establece las causales por las cuales se suspende el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional. Estas son las siguientes: a) Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. b) Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. c) Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2. Al respecto, resulta necesario mencionar que la causal de suspensión en el ejercicio del cargo por mandato de prisión preventiva, contemplado en numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, que recae sobre autoridades regionales elegidas por votación popular, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos

de gobierno subnacional. Esto porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 3. Así, a nivel municipal, esta causal encuentra su regulación en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), específicamente en el artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. 4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, no siendo determinante que el mandato se encuentre firme o no. Esto ya ha sido expuesto en las Resoluciones Nº 920-2012-JNE, Nº 1077-2012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932-2012-JNE, Nº 928-2012-JNE, Nº 1129-2012-JNE, Nº 0174-2017, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano jurisdiccional competente. 5. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme. 6. Con relación a esta diferencia normativa, este Máximo Tribunal Electoral considera que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas distintas, debido a que, tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de prisión preventiva vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. 7. Entonces, considerando que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Este criterio ha sido establecido en sendas resoluciones como la Nº 376-A-2013-JNE y Nº 762-A-2014-JNE. Respecto a la naturaleza de los procesos de suspensión por causal objetiva 8. El artículo 31 de la LOGR, de aplicación supletoria al procedimiento de autos, establece que la suspensión es declarada por el consejo regional dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa. Esta norma señala también que, en caso de que se apele la decisión del consejo, dentro del plazo de diez días, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará sobre el procedimiento de suspensión en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. 9. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las tres causales de declaratoria de suspensión, contempladas en el artículo 31 de la LOGR, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 10. Así, están los procesos de suspensión basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 31, numerales 2 y 3, de la LOGR, esto es, mandato firme de detención derivado de un proceso penal (prisión preventiva) y sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la suspensión puede alterar las actividades propias de la administración regional, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 11. Ante ello, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades regionales, que en aquellos casos en los que se tramite un

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