Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2019 (31/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 31 de marzo de 2019 /

El Peruano

la difusión de informaciones que concierne al interés público, por lo que el JEE debió conceder la autorización respectiva sin restricción alguna; causándose un gran perjuicio frente a las campañas que su representada realiza en beneficio de la población. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, el Reglamento ha establecido que, para la difusión de la publicidad estatal mediante radio o televisión, se disponga de un tratamiento particular, conforme se establece a continuación: Artículo 22.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión 22.1 Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE. Para el otorgamiento de la autorización, el titular del pliego correspondiente o a quien este faculte debe presentar al JEE el formato de solicitud (anexo 1), el cual forma parte del presente reglamento, que debe contener los datos solicitados en el mismo. Además, se debe anexar la descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, así como el ejemplar del aviso en soporte digital y la transcripción literal de su alocución. 22.2 Luego de recibida la solicitud, el JEE, en un plazo máximo de un día (1) calendario, dispondrá que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual deberá ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario. 22.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que autoriza o deniega la solicitud. La resolución que deniega todo o en parte la autorización es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. 22.4 El fiscalizador de la DNFPE informa al JEE si la difusión de la publicidad estatal en medio radial o televisivo se realizó conforme a los términos de la autorización brindada. 22.5 Las emisoras de radio y las estaciones de televisión están obligadas a exigir la presentación de la autorización a la que se refiere el presente artículo, antes de difundir la publicidad estatal. Artículo 23.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento: 23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo. Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 23.2 Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los

documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario. 23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve, en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución, que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. 23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 23.5 La resolución que desaprueba el reporte posterior puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 24.- Plazo para el cumplimiento de la resolución desaprobatoria El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que desaprueba el reporte posterior será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida. 3. En contraste, el 15 de junio de 2018, el Congreso de la República aprobó la Ley de Gasto de Publicidad, que exhortaba a las entidades públicas a abstenerse de realizar publicidad estatal en medios de comunicación privada, y que disponía que su difusión solo resultaría viable en los medios del Estado. Análisis del caso concreto 4. Si bien se aprecia de los actuados que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00768-2018-JEE-LIO1/ JNE, habría aplicado correctamente la norma electoral sobre publicidad estatal y la autorización acerca de su difusión, así como la prohibición expresa establecida en la Ley de Gasto de Publicidad; esto es, que dicha publicidad únicamente podría realizarse en los medios de comunicación de propiedad del Estado; este Supremo Tribunal Electoral ha tomado conocimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, la cual resolvió la demanda constitucional interpuesta en contra de la citada ley, norma esta que fue declarada inconstitucional1 por haber vulnerado el derecho a la libertad de información, a la legalidad penal, a la libertad de contratar con fines lícitos y por vulnerar la regulación constitucional de los decretos de urgencia. 5. En ese sentido, resulta inoficioso realizar un análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Gasto de Publicidad, la cual, posteriormente, fue declarada inconstitucional; así como analizar a profundidad los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio, dado que este fue interpuesto con fecha anterior a lo resuelto por el Tribunal Constitucional; por lo que debe entenderse que las restricciones establecidas en la citada norma, y que son materia de sustento por el apelante, no tienen efectos legales vigentes; y a fin de no vulnerarse los derechos fundamentales señalados en el considerando 4, el recurso impugnatorio debe ser estimado y debe revocarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nancy Aracelly Laca Ramos, gerente general de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00768-2018-JEE-LIO1/JNE, del 27 de agosto de 2018, que dispuso autorizar la solicitud de publicidad estatal

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