Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2019 (31/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 31 de marzo de 2019 /

El Peruano

de descargos; además, señaló que el JEE no cumplió con precisar cuál sería el daño irreparable causado por la publicidad estatal que le fue atribuida; por otro lado, consideró como un exceso que se haya informado a la Contraloría General de la República, pues se habría constituido en una decisión desproporcionada; así también, no se había determinado el objeto de la presunta publicidad que permita vincular esta con el ámbito que correspondía al proceso electoral vigente que se evidencie algún favorecimiento por este accionar. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 a 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 28 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el Jurado Electoral Especial competente verifique si se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción; en tanto, en el artículo 29, se dispone una segunda etapa destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el Jurado Electoral Especial, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 44 del Reglamento. Análisis del caso concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador; de esta manera, se aprecia que, en el Informe N° 0202-2018-JABA-CF-JEE TUMBES/JNE ERM 2018, del 11 de setiembre de 2018, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó que el Gobierno Regional de Tumbes difundió publicidad estatal en forma de la utilización del logo del mapa de Tumbes que contiene características que contravienen a lo establecido en la normativa electoral; de lo cual, se aprecian los siguientes datos:
N° ELEMENTO CARACTERÍSTICA PUBLICI- OBJETO INFRACTORA TARIO DETALLES DEL ELEMENTO UBICACIÓN

6. En ese contexto, se tiene que el logotipo instalado en el vehículo perteneciente al Gobierno Regional de Tumbes, que se encontraba realizando la distribución de productos hidrobiológicos a parte de la población de Tumbes, se subsume en la infracción contenida en el literal h del artículo 20, concordante con el literal a del artículo 18 del Reglamento, que precisa que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: Artículo 18.- Excepción a la prohibición de difusión de publicidad estatal [...] Esta excepción tiene las siguientes restricciones: a. Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: [...] h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. 7. En ese sentido, el JEE al emitir la Resolución N° 01398-2018-JEE-TUMB/JNE señaló que si bien el Gobierno Regional de Tumbes pretende justificar el uso del logotipo del mapa de Tumbes con la inclusión del empleo de sus colores que forman parte del mismo, en sus vehículos, se contradice con el anexo que la propia autoridad alcanzó conjuntamente con la Directiva N° 004-2015-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GGR-GRPPAT-SGDI-SG, puesto que en estos la imagen del mapa de Tumbes no contiene colores, aunque se les describe. 8. Ahora bien, el recurrente arguye que el JEE calificó la infracción bajo los conceptos generales establecidos en el reglamento de publicidad estatal, sin considerar que el contenido de la publicidad difundida no representaba lesividad alguna a la finalidad de la norma prohibitiva. Al respecto, debemos indicar que el hecho de que el gobernador regional de Tumbes haya efectuado la publicidad de la información que se consignó en el logotipo en cuestión y que haya realizado actos de distribución de productos ­donación­ en favor de la población que se constituyen ser los votantes a elección popular, donde se emplearon fondos y recursos públicos; no obstante, se utilizó un logotipo alusivo a una organización política determinada, puesta no solo se basa en los colores empleados en esta, sino que, también, emplea el mapa de la región de Tumbes, por lo que, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, sí se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado. 9. Respecto a que no es jurídicamente posible determinar la infracción, si no se considera el parámetro de vinculación desarrollado por el Jurado Nacional de Elecciones, debemos señalar que, en las Resoluciones N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, N° 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, N° 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y N° 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014; este órgano electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 10. Como se aprecia, originalmente, la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o el ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de

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Logotipo

Gráfico

Mapa de Tumbes con colores alusivos a una organización política

El logotipo se encuentra en la parte superior derecha Utilizado en un del lado del camión y en la puerta. La imagen del mapa camión del de Tumbes, empleada por el Gobierno Gobierno Regional de Tumbes, Regional de se observa los colores azul, Tumbes amarillo y verde, de igual distribución al mapa de Tumbes del logotipo de la organización política Reconstrucción con Obras Más Obras para un Tumbes Bello

Además, se debe agregar que la referida información guarda correspondencia con el registro fotográfico que se anexa al informe de fiscalización. 5. De los actuados se aprecia que el recurrente indica que se habría vulnerado el debido proceso al no haberse determinado en qué medida la publicidad estatal constituye un hecho grave, ni se ha acreditado cuál sería el daño irreparable causado por esta conducta atribuida.

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