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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (26/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por TELEFÓNICA; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Debe precisarse – además- que para la con fi guración de los tipos infractores materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Finalmente, en relación al cese y la implementación de medidas, resulta necesario hacer referencia a lo ya dispuesto por la Gerencia General, esto es que no ha existido cese, en tanto en el marco de la veri fi cación de la Medida Cautelar impuesta, se veri fi có que TELEFÓNICA no cumplió con adecuar su conducta pese a que, a dicha fecha, presuntamente había implementado todas las medidas indicadas en su carta Nº TDP-2052-AR-ADR-20 del 24 de julio de 2020. 3.6. Respecto de la razonabilidad de la imposición de multas administrativas.- En relación al juicio de adecuación, es preciso reiterar lo ya señalado por la Gerencia General, esto es que la gravedad de los bienes jurídicos impactados (derechos de los usuarios y la facultad supervisora del OSIPTEL) así como el hecho de que previamente a la tramitación del presente PAS, TELEFÓNICA había sido parte de otros procedimientos administrativos sancionadores (artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso) y, también había sido alertado oportunamente de las decisiones del Regulador (artículo 27 del Reglamento de Supervisión). Ahora bien, respecto del presunto exceso de punición, es preciso indicar que se conoce como tal a aquel vicio de nulidad del acto administrativo que se genera cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Sin embargo, el impacto y las circunstancias en las cuales se dio el incumplimiento analizado explica lo adecuado del inicio del presente PAS y la subsiguiente imposición de una multa administrativa, la misma que ha sido cuanti fi cada siguiendo los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS. De otro lado, sobre el juicio de necesidad, tal como se expuso en la Resolución Nº 072-2020-GG/OSIPTEL, no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medida de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo (artículo 7 del Reglamento de Supervisión) y, la segunda, pese a que puede ser impuesta durante la etapa de supervisión (artículo 30 del Reglamento de Supervisión) no resultaban aplicables considerando la gravedad del impacto de las infracciones. Adicionalmente, sobre la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva en vez de un PAS, corresponde hacer referencia a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017 que re fi ere que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. En atención a ello, en el presente PAS se ha observado una baja probabilidad de detección (artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso) y un bene fi cio ilícito signi fi cativo en relación a las tres (3) infracciones evaluadas. Siendo así, no era objetivamente posible la imposición de una Medida Correctiva y menos aún mecanismos de coordinación con nulo enforcement . Finalmente, sobre el juicio de proporcionalidad, corresponde señalar que la tipi fi cación de los artículos analizados no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 128-GAL/2020 del 6 de agosto de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 754/2020 del 13 de agosto de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 106-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: i) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 6 del mismo cuerpo normativo. ii) Con fi rmar la MULTA de DIECIOCHO CON 10/100 (18.1) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-D del mismo cuerpo normativo. iii) Con fi rmar la MULTA de DOS CON 60/100 (2.6) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: