Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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30 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano Así, VIETTEL pretende alegar que el con fl icto social suscitado con la comunidad de Lucanas, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que hechos de terceros habrían impedido el cumplimiento de su Compromiso de Mejora. No obstante, de la evaluación de las pruebas presentadas, se concluye que no nos encontramos ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor que haya impedido la ejecución de la obligación a cargo de dicha empresa. En efecto, importante señalar que VIETTEL cuenta con un contrato de concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que como concesionario para la prestación de dichos servicios, se espera que adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas las disposiciones del Reglamento de Calidad); salvo razones justifi cadas, y que, efectivamente, se encuentren fuera de su control. La obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad; por lo que, el servicio que presta la empresa operadora debe cumplir con los estándares de calidad que han sido establecidos en el Reglamento de Calidad. Justamente, el artículo 5° del Reglamento de Calidad define el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado urbano, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Adicionalmente, acorde a lo establecido en el numeral 10 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, el incumplimiento del compromiso de mejora, constituye infracción grave. 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave Complementariamente, el artículo 13° del Reglamento de Calidad, además de de fi nir que es el Compromiso de Mejora, establece que su ejecución no puede exceder el siguiente periodo de evaluación 5. Se evidencia entonces que, el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio, en el siguiente periodo de evaluación. En tal sentido, VIETTEL debió considerar las contingencias para el cumplimiento de su Compromiso de Mejora y agotar todos los medios que se encuentran a su disposición para lograr la instalación de la infraestructura necesaria. Por lo tanto, VIETTEL es responsable del cumplimiento del indicador, de conformidad con lo establecido en el Compromiso de Mejora y el Reglamento de Calidad (numeral 5 del Anexo 9 y numeral 10 del Anexo 15).Con relación a la valoración de los medios probatorios, se advierte que la Primera Instancia, en las Resoluciones Nº 317-2019-GG/OSIPTEL y 056-2020-GG/OSIPTEL, evaluó y descartó motivadamente cada uno de los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL en el presente PAS tales como: (i) Acta de Constatación del Juez de Paz no letrado de Lucanas de fecha 20 de junio de 2017, con el que pretende acreditar el con fl icto social: Este Colegiado coincide con la primera instancia, en el sentido que, si bien se aprecia que el referido con fl icto social se habría suscitado el 20 de junio de 2017; lo cierto es que VIETTEL indicó que las acciones de mejora iniciaban el 29 de marzo de 2017 y culminaban el 26 de julio de 2017. Así, se evidencia que por un solo evento, VIETTEL pretende desconocer su obligación de cumplir con las acciones de mejora a las que se había comprometido realizar durante todo el siguiente periodo. Ello denota una falta de diligencia, en la medida que, con la ocurrencia de un conflicto social a un mes del término del citado plazo, recién habría iniciado efectivamente las acciones para mejorar la calidad en la localidad de Lucanas, asimismo, no se evidencia que acciones adicionales adoptó para dar cumplimiento a su obligación. Cabe resaltar que, contrario a lo señalado por VIETTEL, no se le requiere en modo alguno evitar la ocurrencia de un con fl icto social, sino que, en su calidad de agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, se requiere que acredite la ejecución de acciones su fi cientes que le hubiesen permitido superar los hechos alegados, o hechos complementarios para dar cumplimiento a su obligación, situación que no ha sucedido en el presente PAS. (ii) La captura de pantalla del aplicativo “Warehouse Management System” y el documento denominado “Comprobante de Salida del Almacén de Equipamientos” relacionado a la salida de la BTS, exportación de RRU extendida con destino a Lucanas (Ayacucho). Al respecto, como ya ha señalado la Gerencia General en la Resolución 00056-2020-GG/OSIPTEL, si bien dichos documentos acreditan la salida del almacén de VIETTEL de equipos con destino al centro poblado urbano de Lucanas con fecha 7 de abril de 2017, las referidas actividades no permiten evidenciar la imposibilidad de cumplimiento del Compromiso de Mejora alegada por VIETTEL, ni la diligencia que se le requiere como empresa concesionaria de servicios públicos. En ese sentido, queda acreditado que la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL, y que dichos medios de prueba no acreditan la aplicación del eximente de responsabilidad. 5.2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad Sobre el particular, es importante recordar que la imputación de cargos se sustenta en las mediciones efectuadas en el segundo semestre del año 2017, en las cuales se veri fi có que VIETTEL no cumplió con el referido Compromiso de Mejora, toda vez que el resultado del valor objetivo del indicador CCS tuvo como resultado 84.33%, cuando debió ser ≥95%. No obstante ello, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del RFIS, se considera como supuesto atenuante de responsabilidad 5 “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo Nº 15.” (Sin subrayado en el original)