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34 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090- 2015-CD/OSIPTEL. (i) El Informe Nº 128-GAL/2020 del 6 de agosto de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) Los Expedientes Nº 125-2019-GG-GSF/PAS y Nº 256-2019-GG-GSF. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1. Mediante carta Nº 2384-GSF/2019, noti fi cada el 16 de diciembre de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las infracciones tipifi cadas en los artículos 3 y 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido con los artículos 6º y 11º-D de la referida norma; así como en el artículo 27 Reglamento de Supervisión; otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles a fi n de que formule sus descargos. 1.2. A través de la Resolución Nº 072-2020-GG/ OSIPTEL de fecha 11 de marzo de 2020 4, la Gerencia General resolvió sancionar a TELEFÓNICA con tres (3) multas por las comisión de las infracciones antes señaladas, de acuerdo al siguiente detalle: Incumplimiento Multa Impuesta Artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso 51 UIT Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso 18.1 UIT Artículo 27 del Reglamento de Supervisión 2.6 UIT 1.3. El 3 de abril de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 072-2020-GG/OSIPTEL. 1.4. Mediante Resolución Nº 106-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 27 de mayo de 2020, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.5. El 17 de junio de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 106-2020-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de Informe Oral. Cabe indicar que sus argumentos fueron ampliados mediante carta Nº TDP-2052-AR-ADR-20 del 24 de julio de 2020. 1.6. Con fecha 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por la empresa operadora. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) 5, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1. Respecto de la suspensión de plazos de inicio y tramitación Sobre lo alegado por la empresa operadora, es importante señalar que si bien por un lado hay una suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, y por el otro se tiene la habilitación para el trabajo remoto; debe considerarse que el objetivo de la suspensión establecida por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, era garantizar que el ejercicio de los derechos de los administrados no se vea afectado, al estar imposibilitados de acercarse a las instalaciones de la entidad para tramitar o presentar documentación y ejercer debidamente su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, cabe indicar que a través de la Resolución Nº 041-2020-PD/OSIPTEL 6 – vigente desde el 04 de mayo de 2020 -, el OSIPTEL estableció que, durante el periodo de vigencia de la Emergencia Sanitaria, la noti fi cación vía correo electrónico era aplicable para todas “las comunicaciones, requerimientos u otros actos o actuaciones emitidos en los procedimientos administrativos que se tramitan ante el OSIPTEL”. Así pues, la precitada resolución constituye el mandato legal mediante el cual el OSIPTEL dispuso la obligatoriedad de la noti fi cación electrónica para todas las empresas operadoras. Como puede apreciarse, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 041-2020-PD/OSIPTEL, la noti fi cación de la Resolución Nº 106-2020-GG/OSIPTEL tiene plena validez legal, y no afecta los efectos de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus ampliatorias, y tampoco afecta el ejercicio del derecho de defensa de TELEFÓNICA. Así pues, conforme se indica expresamente en el correo electrónico mediante el cual se llevó a cabo la notifi cación respectiva, la noti fi cación de la antes indicada surtió efectos a partir de la culminación de la suspensión de plazos establecida a través del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus ampliatorias; es decir, a partir del 11 de junio de 2020. En esa línea, se considera que en el presente caso no se ha generado afectación alguna a los derechos que ostenta TELEFÓNICA, quien en todo momento conocía de antemano los alcances regulados en las normas antes mencionadas; y que, además, la resolución impugnada surtiría efectos desde el levantamiento de la suspensión, situación que se ha cumplido en el presente caso. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA, en este extremo. 3.2. Respecto del incumplimiento del artículo 11º-D del TUO de las Condiciones de Uso • Respecto de las acciones de supervisión.-En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA tanto en su escrito de descargos como en su Informe Oral, es preciso resaltar que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, es preciso indicar que el acta de supervisión realizada en San Juan de Lurigancho consigna – entre otros datos- el lugar y la fecha en donde se efectuó la acción de supervisión, indicándose que la contratación se realizó en la vía pública. En esa línea, más allá de lo cierto que pueda resultar la celebración de un acuerdo entre el administrador del punto de venta y el dueño del inmueble para el uso de una parte del espacio del mismo, dicho documento no resulta pertinente para excluir de responsabilidad a la empresa operadora en relación a una contratación no efectuada en una dirección exacta y especí fi ca. Ahora bien, en lo correspondiente a la presencia de un murete que acreditaría que el módulo de venta se encontraba dentro de la propiedad, corresponde señalar que la “Norma de Conexiones para Suministro de Energía Eléctrica Hasta 10 kW” aprobada por Resolución Directoral Nº 080-78-EM/DGE no resulta pertinente para 4 Noti fi cada el 13 de marzo mediante carta Nº 151-GCC/2020. 5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 6 Aprueban Reglas para el uso de la Mesa de Partes Virtual del OSIPTEL