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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (26/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / eximir de responsabilidad a la empresa operadora en relación a una contratación en la vía pública, toda vez que, tal como lo indica el numeral 9, la construcción de un murete se encuentra relacionado a un suministro determinado, y, en el caso particular, no le corresponde al OSIPTEL determinar si dicho muro y/o suministro le correspondía a la Farmacia Nova o, peor aún, determinar los linderos del inmueble en mención. De otro lado, respecto de las actividades que no habría desarrollado la Municipalidad de San Juan de Lurigancho y que – a decir de TELEFÓNICA- acreditarían que el punto de venta analizado no se encontraba en la vía pública, resulta importante señalar que este procedimiento administrativo sancionador no pretende determinar las competencias que debieron o no ser ejercidas por otra entidad administrativa, sino más bien acotar el análisis a las facultades de supervisión y fi scalización que ostenta el OSIPTEL y que permitieron advertir que la empresa operadora no estaba cumpliendo con remitir a este Organismo Regulador la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales se encontraba habilitada a realizar la contratación de servicios. Finalmente, el hecho que la GSF haya considerado la ubicación en donde se desarrolló la acción de supervisión de San Juan de Lurigancho, para otros expedientes de supervisión, no signi fi ca que haya validado el cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, tomando consideración todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. • Respecto del Principio de PredictibilidadEl OSIPTEL, en todo momento, ha observado el Principio de Predictibilidad pues tal como lo manifestó la propia empresa operadora, la decisión de prohibir la venta ambulatoria si bien modi fi có un pronunciamiento previo, se sustentó no solo en una carta de Gerencia General sino también en un Informe de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario, documentos a través de los cuales se motivó la decisión del Regulador. Siendo así, TELEFÓNICA no podría alegar la existencia de una expectativa legítima en relación al ofrecimiento de servicios en la vía pública, en tanto el pronunciamiento del OSIPTEL fue noti fi cado y motivado correctamente, y los hechos constitutivos de la infracción son posteriores a la comunicación En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. • Respecto del Principio de TipicidadCuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. De otro lado, aunado a lo antes descrito, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley Nº 27336, este Organismo Regulador tiene discrecionalidad para determinar los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión, garantizando – lógicamente- la razonabilidad y legalidad de los mismos. En ese sentido, no resulta relevante si la obligación contenida en el artículo 11-D es supervisada de diferente manera en diferentes oportunidades, en tanto, con cualquiera de las metodologías utilizadas, los comportamientos reprochados se ajusten a la tipi fi cación de la disposición normativa respectiva. Siendo así, en el caso particular se tiene que, aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Gerencia General, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no hubieran tenido una dirección especí fi ca y con ello no habrían podido ser reportadas como un punto de venta válido. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata – entonces- de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. Por otro lado, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso también ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. Siendo así, no es correcto que TELEFÓNICA asuma que la información sobre el procedimiento de baja y el detalle de las velocidades contratadas sean datos menores o complementarios, en tanto la norma ya ha de fi nido lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. Asimismo, tampoco podría asumirse que la concretización de una contratación es sinónimo inexcusable de que la información proporcionada fue sufi ciente, completa y/o correcta. Lo mencionado se sustenta en la asimetría informativa existente en la relación de consumo, que hace que una de las partes cuente con mejor información que la otra. De esta manera, resultaría contrario a la ratio legis de la norma pretender interpretar que el derecho a recibir información se agota con la entrega de la misma sin importar su calidad, más cuando es el usuario quien se encuentra en una posición menos favorable antes y durante la contratación dado que no podría determinar a ciencia cierta, cuando la información que le están otorgando es precisa. Por tal motivo, corresponde que las empresas operadoras provean información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, pueden generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. Finalmente, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando TELEFÓNICA señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que