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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (29/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano Instancia ha determinado dicho criterio de graduación sobre la base de (i) los ingresos de la empresa operadora, los cuales superan las mil setecientos (1700) UIT anuales; así como de (ii) la afectación generada a la función supervisora del OSIPTEL, en tanto que la falta de entrega de información imposibilitó la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones reguladas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad respecto a las objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad, por el motivo de servicio suspendido del periodo enero-junio de 2018 y agosto 2018. De este modo, aun cuando ENTEL señale que no existe bene fi cio ilícito en tanto realizó sus mejores esfuerzos para cumplir con la entrega de la información requerida por la GSF, lo cierto es que -conforme ha reconocido la propia empresa operadora- no remitió oportunamente la información requerida en los términos establecidos, lo cual afectó la función supervisora de este organismo regulador. En cuanto a la supuesta inexistencia de afectación a la función supervisora del OSIPTEL en tanto que, durante el año 2019, se habrían iniciado diversos PAS vinculados al Reglamento de Portabilidad, cabe indicar que los expedientes a los que hace referencia ENTEL corresponden a situaciones diferentes, conforme se advierte a continuación: Expediente Conducta evaluada 002-2019-GG-GSF/PAS y 025-2019-GG-GSF/PAS (Acumulados)En su condición de cedente habría rechazado indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad por los motivos de:- Titularidad (diciembre de 2017 a mayo de 2018 y julio de 2018).- Modalidad de pago (enero a julio de 2018). 061-2019-GG-GSF/PASEn su condición de cedente no habría cumplido con dar respuesta a la consulta previa y solicitud de portabilidad efectuada por el ABDCP, dentro del plazo establecido para ello (junio y julio de 2018). 076-2019-GG-GSF/PASHabría incumplido la medida correctiva impuesta por Resolución N° 237-2017-GG/OSIPTEL, la cual ordenó el cese del retraso de la suspensión de líneas solicitadas por parte del concesionario cedente. Al respecto, cabe reiterar que la información solicitada por la GSF en el presente caso, tuvo por fi nalidad verifi car el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, referidas a la prohibición de objetar indebidamente las consultas previas y las solicitudes de portabilidad por el motivo de “servicio suspendido”. Dicha situación, dista de la casuística contenida en los expedientes aludidos por ENTEL en los cuales, la GSF le imputó: i) la objeción indebida de consultas previas y solicitudes de portabilidad por motivos de titularidad y modalidad de pago; ii) la respuesta extemporánea de las consultas previas y solicitudes de portabilidad formuladas por el ABDCP; y iii) el incumplimiento de una medida correctiva. Como puede advertirse, la falta de entrega de la información requerida sí afectó la función supervisora del OSIPTEL toda vez que: i) no pudo veri fi car si ENTEL objetó en forma debida las consultas previas y solicitudes de portabilidad por la causal de servicio suspendido por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido y/o por uso prohibido; ii) no pudo adoptar ninguna medida destinada a revertir dicha situación; y, iii) no obtuvo información su fi ciente para determinar la magnitud del daño que este incumplimiento habría causado. En este punto, es importante señalar que el proceso de portabilidad signi fi ca para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, en el momento que lo consideren oportuno. De este modo, en virtud del rol tuitivo que el OSIPTEL ejerce respecto de la promoción y plena e fi cacia de los derechos de los abonados –entre los que se encuentra el derecho a la portabilidad– resulta importante monitorear permanentemente que dicho proceso se realice dentro del marco legal establecido y, dada la asimetría informativa en la que se encuentra el regulador, resulta sumamente importante que las empresas operadoras, en virtud de su deber de colaboración, cumplan con atender oportunamente los requerimientos de información obligatoria. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de las circunstancias de la comisión de la infracción, se veri fi ca que únicamente la información solicitada mediante el Primer y Segundo Requerimiento debió ser remitida a través de formatos con los campos “fecha y hora suspensión”, “ motivo suspensión”, “descripción motivo”, “fecha y hora de reactivación”, “sistema consultado, “estado de la línea al momento de la consulta”, “fecha y hora del registro”, “motivo baja” y “fecha de baja”. Por el contrario, en el caso del Tercer Requerimiento, la GSF solicitó el histórico de cambios de estado de diversas líneas telefónicas, correspondiente al periodo precisado en los anteriores requerimientos de información, esto es de enero a junio y agosto de 2018, con la expresa indicación de no ser procesada de manera manual por parte de ENTEL. Por lo tanto, no era necesario otorgar un plazo adicional para remitir la información solicitada, la cual obra en sus sistemas, teniendo en cuenta además que, según artículo 16 de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), las empresas operadoras deben conservar la información que generen, por un periodo mínimo tres (3) años, la cual –evidentemente- debe estar disponible para cuando la solicite el regulador. Es importante señalar que, la información solicitada mediante el Primer, Segundo y Tercer Requerimiento –cuyo plazo de entrega venció 12, 25 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2019, respectivamente– no fue entregada en forma completa por ENTEL, incluso hasta el momento de resolver el PAS, tal como fue advertido por la Primera Instancia y ha sido reconocido en su Recurso de Apelación, lo cual mantiene un estado permanente de afectación la función supervisora del OSIPTEL lo que, a su vez, impide veri fi car la efectividad del proceso de portabilidad y, en última instancia, la plena vigencia del derecho a la portabilidad de los abondos. Finalmente, se veri fi ca que la Primera Instancia -en la misma línea del Informe N° 152-GPRC/2019- indicó que la multa base calculada para la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS asciende a doscientos noventa y cinco con 50/100 (295,5) UIT y dado que esta supera el límite máximo para las infracciones graves, fue reconducida a ciento cincuenta (150) UIT, la cual, posteriormente, fue reducida en un veinte por ciento (20%) en aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad, lo cual determinó que la multa fi nal quede fi jada en ciento veinte (120) UIT, en línea con lo indicado en la Resolución N° 133-2018-GG/OSIPTEL, citada por ENTEL. En consecuencia, no existe vulneración al principio de Debido Procedimiento ni defectos de motivación en la graduación de la multa fi nal impuesta a ENTEL, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados por la referida empresa operadora. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33º de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car este Colegiado la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 756 de fecha 20 de agosto de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 092-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR