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38 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. b) Haber admitido y tramitado irregularmente la solicitud de “constatación judicial” en un caserío que no es de su competencia territorial, con lo que habría incumplido el deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz, lo que a su vez constituye falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la ley invocada; y, c) No habría atendido al público en el horario establecido por el mismo juez con lo cual habría inobservado el deber previsto en el artículo cinco, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta leve tipi fi cada en el artículo cuarenta y ocho, inciso cuatro, de la citada ley. Segundo. Que mediante resolución número veintitrés, del nueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su actuación como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, sustentando en relación al cargo a) que dicha actuación “ constituye propiamente una propiamente una pretensión de “Delimitación de Áreas y Linderos”, cuyo trámite corresponde a la vía de proceso abreviado; o en todo caso, a una de “prueba anticipada”, en vía de proceso no contencioso; materias que se encuentran previstas en el artículo cuatrocientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, siendo competente para su tramitación los Juzgados Civiles y los Juzgados de Paz Letrados, conforme a lo previsto en los artículos cuatrocientos ochenta y ocho y setecientos cincuenta del Código Procesal Civil; no obstante ello, el Juez de Paz investigado los tramitó según fl uye del Acta de Constatación Judicial, de fecha doce de setiembre de dos mil trece (folios ochenta y ochenta y dos), careciendo de competencia y encontrándose impedido por ley”. Respecto al cargo b), el Órgano de Control de la Magistratura sustenta que “El distrito de San Juan Bautista es uno de los más extensos de la provincia de Ica y abarca diversos caseríos, entre los que se encuentran, entre otros, Longar y El Carmen, siendo este último, el único que cuenta con su propio Juez de Paz, de manera tal que la competencia territorial de Longar le corresponde al Juez de Paz del distrito de San Juan Bautista, que abarca a todos los caseríos, a excepción de El Carmen”. También agrega en su argumentación que “El quejoso Manuel José Higueras Vizquerra a través del escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, de fojas cuarenta y uno, solicita una “Constatación Judicial”, donde se especi fi ca claramente que dicha diligencia se efectuará sobre el predio denominado Mariaca A, B y C ubicado en el Caserío de Longar - Distrito de San Juan Bautista -Ica; lugar que no está dentro del ámbito geográ fi co del Caserío El Carmen. No obstante, a pesar de tener pleno conocimiento de su competencia territorial, el Juez de Paz investigado emitió la resolución número uno, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (folio cuarenta y dos), por medio de la cual dispuso señalar fecha y hora para llevar a cabo la acotada diligencia, la misma que se efectuó el día doce de setiembre del dos mil trece, tal como se acredita de la respectiva Acta de Constatación Judicial (folios ochenta a ochenta y dos)”. Sobre el cargo c) la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala “Ahora bien, de la constancia de fecha tres de octubre de dos mil trece, (folios veinticinco) elaborada por el Asistente de la Unidad de Quejas de la ODECMA de Ica, como consecuencia de la visita realizada al local del Juzgado de Paz Letrado del Caserío El Carmen - Distrito de San Juan Bautista, con la fi nalidad de llevar a cabo la revisión del equipo de cómputo del referido juzgado conforme se dispuso en la resolución número tres, de fecha uno de octubre de dos mil trece (folios veintiuno). Se advierte que en dicha fecha, siendo las diecisiete horas, no se logró ubicar al Juez de Paz investigado, debido a que el juzgado se encontraba cerrado, veri fi cando que había un anuncio de horario de atención al público: días lunes y jueves de dieciséis a dieciocho horas, y los días sábados de diez a dieciocho horas” ; agregando que “La ausencia en su centro de labores dentro del horario de atención al público que se le imputa al Juez de Paz investigado se puede corroborar con la noti fi cación (folios veintiuno vuelta) de la resolución número tres (folios veintiuno) realizada el día jueves tres de octubre de dos mil trece, fecha consignada por el propio investigado para la atención a los justiciables”. En tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyó que “De lo expuesto, queda plenamente acreditado que el Juez Carlos Daniel Sabastizaga Muñante se ausentó injusti fi cadamente de su centro de labores -Juzgado de Paz Letrado del Caserío El Carmen- en los horarios establecidos para la realización de las diligencias propias de su despacho, infringiendo el deber de “atender su despacho dentro del horario señalado”. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción señala que “Por ello, considerando que nos encontramos ante un concurso de infracciones previsto en el artículo doscientos treinta, numeral seis, de la Ley del Procedimiento Administrativo general - Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-, según el cual debe aplicarse la infracción de mayor gravedad, y teniendo en cuenta los graves hechos incurridos por el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, que no tienen atenuante ni justi fi cación alguna, no habiendo refl ejado en su conducta el nivel de cuidado, prudencia y honestidad que se exige a todos los jueces de este Poder del Estado, lo que se agrava si se tiene en consideración que es abogado colegiado, y como tal es conocedor de la normativa vigente, convierte en necesario su apartamiento de la institución a efectos que no vuelva a incurrir en hechos similares que puedan comprometer la imagen del Poder Judicial, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución”. Tercero. Que por escrito del treinta de junio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y dos, el investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante presentó su descargo, señalando básicamente los siguientes argumentos de defensa: i) Que su única actuación como Juez de Paz ha sido la de llevar adelante la diligencia de constatación judicial, lo que ha sido re fl ejado en el acta respectiva, y la quejosa no formuló oposición, ni cuestionó la competencia de su despacho; y, ii) Que ha tenido la condición de Juez de Paz del Caserío El Carmen, comprensión del distrito de San Juan Bautista en Ica, y considera que su competencia en el Caserío de Longar, distrito de San Juan Bautista, Ica, es válida y procedente. Cuarto. Que mediante Informe número cero setenta y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y uno, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución del investigado Sabastizaga Muñante, y declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que en mérito de lo actuado y de acuerdo a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, prevista en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, respecto a las conductas disfuncionales atribuidas al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las faltas muy graves imputadas, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello en razón