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25 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 El Peruano / cuanto no habría entregado, dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carácter obligatorio a través de las siguientes comunicaciones: Requerimiento Comunicaciones Información solicitada Primer RequerimientoCarta N° 01337-GSF/2018 (cali fi ca con carácter obligatorio) y Carta N° 01559-GSF/2018 (plazo perentorio que venció el 12 de octubre de 2018)Información relacionada a las objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad por servicio suspendido(Enero – junio 2018) Segundo RequerimientoCarta N° 01563-GSF/2018 (cali fi ca con carácter obligatorio) y Carta N° 01732-GSF/2018 (plazo perentorio que venció el 25 de octubre de 2018)Información relacionada a las objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad por servicio suspendido (Agosto 2018) Tercer RequerimientoCarta N° 0187-GSF/2019 (cali fi ca con carácter obligatorio y cuyo plazo perentorio venció el 05 de febrero de 2019)Información del histórico de cambios de estado de las líneas telefónicas relacionadas a las consultas previas y/o solicitudes de portabilidad que fueron rechazadas por el motivo de servicio suspendido (Enero-junio y agosto 2018) 1.2. El 8 de agosto de 2019, luego de concedérsele la prórroga de plazo solicitada, ENTEL remitió sus descargos mediante carta N° EGR-695/2019. 1.3. A través de la carta C.757-GG/2019, noti fi cada el 13 de noviembre de 2019, la Gerencia General remitió a ENTEL copia del Informe N° 146-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 1.4. El 20 de noviembre de 2019, mediante carta N° EGR-979/2019, ENTEL remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.5. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa. Dicha suspensión de plazos fue objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 10 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. 1.6. Mediante Resolución N° 092-2020-GG/OSIPTEL 2 del 15 de mayo de 2020, la Primera Instancia denegó el pedido de informe oral de ENTEL y la sancionó con una (1) multa de ciento veinte (120) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, por cuanto no entregó en el plazo establecido la información solicitada con carácter obligatorio efectuada mediante las cartas C.01337-GSF/2018 y C.01559-GSF/2018; C.01563-2018 y C.01732-GSF/2018; y C. 00187-GSF/2019, cuyos plazos vencieron el 12 de octubre de 2018, el 25 de octubre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, respectivamente. 1.7. El 2 de julio de 2020, mediante carta N° EGR- 338/2020, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 092-2020-GG/OSIPTEL, y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: ENTEL sustenta el Recurso de Apelación en el siguiente argumento: 3.1. Se vulnera el principio del Debido Procedimiento, toda vez que la determinación de la multa base no ha efectuado un análisis correcto de los criterios reconocidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento ENTEL sostiene que pese a que reconoció expresamente la comisión de la infracción, los criterios desarrollados en el artículo 248 del TUO de la LPAG han sido aplicados de manera incorrecta, en tanto que la mera descripción de dichos criterios no supone una correcta determinación de la multa base, lo cual vulnera el principio de Debido Procedimiento. Argumenta que la resolución impugnada presenta defectos de motivación aparente en la medida que no puede conocer qué criterios han sido empleados para su determinación. En ese sentido, señala que no existe bene fi cio ilícito porque realizó sus mejores esfuerzos para entregar la información requerida por el OSIPTEL en forma parcial y que la Primera Instancia no ha sustentado objetivamente a cuánto asciende el monto del daño causado a la función supervisora del OSIPTEL. Asimismo, mani fi esta que es falso que el OSIPTEL no habría podido realizar su función fi scalizadora debido a la falta de entrega de información, en la medida que en el año 2019 se le han iniciado diversos PAS vinculados al Reglamento de Portabilidad, tramitados en los expedientes N° 02-2019-GSF/PAS, N° 025-2019-GSF/PAS, N° 061-2019-GSF/PAS y N° 76-2019-GSF/PAS, lo cual demuestra que la conducta imputada es un hecho aislado y que, fi nalmente, sí se ha logrado supervisar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la portabilidad. En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, ENTEL expresa que el rechazo de su solicitud de ampliación de plazo y precisión de un periodo determinado para efectuar la extracción del “Histórico de cambios” -requerido mediante carta C.0187-GSF/2019- difi cultó el cumplimiento de la entrega de información, dado que era la primera vez que se requería esta clase de información en los formatos brindados, por lo que resultaba razonable la necesidad de un plazo mayor de tiempo para adecuar la data requerida a los formatos y procesar toda la data histórica de las líneas implicadas en la supervisión. En ese sentido, ENTEL concluye en que la resolución impugnada se ha decidido imponerle una multa de 150 UIT, sin haber explicado de qué forma se obtuvo el monto del daño causado, ni mucho menos cómo se empleó la fórmula planteada en el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía para el cálculo para la determinación de multas en los procedimientos sancionadores del OSIPTEL”. Finalmente, expresa que, conforme a la Resolución N° 133-2018-GG/OSIPTEL, para la imposición de una multa: (i) en principio, se debe aplicar los criterios de razonabilidad regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG para el cálculo de la multa base y; posteriormente (ii) se debe reducir la multa en aplicación de la atenuante por reconocimiento de responsabilidad. En esa línea, ENTEL considera que la sanción impuesta debió determinarse en 51 UIT. En cuanto a lo alegado por ENTEL, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. En ese sentido, en cuanto al bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, se veri fi ca que la Primera 2 Noti fi cada mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2020