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34 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano del escritorio del investigado y que sometido al análisis respectivo, resultó positivo para el reactivo químico. De igual manera, queda acreditado que el investigado Cuba Quispe entabló relaciones extraprocesales con el quejoso, al haberle proporcionado su número telefónico para acordar el encuentro y el pago del dinero solicitado ilegalmente, atendiéndolo en su estudio jurídico particular y no en el local del juzgado, y fuera del horario laboral establecido. Cuarto. Que, en cuanto al cargo iv), no cabe duda que el investigado es de profesión abogado, conforme el mismo lo ha referido en su declaración brindada ante el Ministerio Público, al responder la pregunta número dos, referida a la actividad a la que se dedica y los ingresos que percibe mensualmente, manifestando que era abogado de profesión con ingresos mensuales de dos mil quinientos a tres mil soles. Asimismo, al responder a la pregunta número veintiocho señaló que los restantes ciento diez soles encontrados en su escritorio “cien soles me pagó la señora esposa del señor de apellido Ubaldo sobre la reducción de alimentos que tiene en giro y los otros diez nuevos soles por una consulta que me hicieron”, verifi cándose también la existencia de un pequeño letrero en la puerta de la o fi cina en la cual fue intervenido que indicaba “Sergio A. Cuba Abogado” , como constan de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cinco. Quinto. Que, sobre los cargos v) y vi), tomando en cuenta que los mencionados cargos se derivan del trámite de los Expedientes números cero dos guión dos mil diez, y mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve, se aprecia lo siguiente: a) En el Expediente número cero dos guión dos mil diez, referente al proceso de alimentos seguido por la señora Janet Benavente de Ramos contra el señor Oswaldo Ramos Calle, tramitado ante el Juzgado de Paz de Paucarpata a cargo del investigado, la secretaria judicial cumplió con efectuar la liquidación de pensiones devengadas el dos de mayo de dos mil once, poniéndose en conocimiento de las partes por resolución número seis del tres de octubre de dos mil once; luego, el demandado observó dicha liquidación el día diecisiete de ese mismo mes y año, corriéndole traslado a la demandante mediante resolución número siete del veinticinco de octubre de dos mil once, noti fi cándose el día dos de noviembre de dos mil once, como obra de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y nueve. Finalmente, ante los requerimientos reiterados del Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata se remitió el expediente a dicho órgano jurisdiccional el doce de enero de dos mil doce, como consta de fojas cuarenta y tres, sin previamente haber resuelto las observaciones a la liquidación. b) En el Expediente número mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve, sobre proceso de divorcio seguido por el señor Oswaldo Ramos Calle contra la señora Janet Benavente de Ramos, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, mediante resolución número treinta y seis del quince de mayo de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco, se dispuso suspender el trámite del proceso hasta que se resolviera en de fi nitiva las observaciones formuladas a la liquidación de pensiones devengadas, efectuada en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, debiendo devolverse dicho expediente a su juzgado de origen, lo que se hizo efectivo el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, como se aprecia de fojas cincuenta y tres. De lo detallado se desprende que existe relación entre ambos procesos y ante el requerimiento formulado por el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, el juez de paz investigado remitió el Expediente número cero dos guión dos mil diez a dicho órgano jurisdiccional, sin resolver las observaciones formuladas a la liquidación de pensiones devengadas, motivando con ello que se devuelva el expediente para subsanar tal omisión. No obstante ello, y pese al transcurso de más de un mes desde su devolución, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, hasta que se efectuó el operativo de control, el once de julio de dos mil doce, el investigado Cuba Quispe no cumplió con resolver dichas observaciones, generándose así una dilación injusti fi cada de más de seis meses en la tramitación de ambos procesos; lo que se agrava teniendo en cuenta que uno de ellos versa sobre alimentos, que por su propia naturaleza merecía un trámite célere, lo que no tuvo en cuenta el investigado. Sexto. Que con lo expuesto queda acreditada la responsabilidad funcional del señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien condicionó el trámite de un escrito presentado en un proceso a su cargo (Expediente número cero dos guión dos mil diez), al haber solicitado la suma de cincuenta soles para darle el curso correspondiente. Así, también, el establecimiento de relaciones extraprocesales al haber proporcionado su número telefónico privado al quejoso, citándolo en su o fi cina. De igual manera, el patrocinio como abogado en procesos que se encuentran dentro del mismo distrito judicial, paralelamente al ejercicio del cargo de juez de paz; así como el retardo ocasionado en el trámite del expediente. Siendo así, y existiendo circunstancias y su fi cientes elementos probatorios se puede concluir la responsabilidad disciplinaria del investigado. De otro lado, advirtiéndose que las conductas disfuncionales incurridas por el investigado constituyen faltas graves y muy graves, descritas en el artículo cincuenta, numerales cuatro, siete y ocho, y en el artículo cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, las primeras se subsumen en las segundas; y, objetivamente se revela que el investigado cometiendo los actos impropios descritos ha menoscabado el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, justi fi cándose la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no estén seriamente comprometidos con su función. Sétimo. Que, respecto a la determinación de la sanción aplicable al investigado, se tiene que ésta debe graduarse en atención a su gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno aplique la sanción disciplinaria ponderando la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados. Octavo. Que respecto a la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”. Noveno. Que teniendo en cuenta que el hecho disfuncional atribuido al investigado se encuentra