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42 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano Entonces, antes del pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no existe resolución de sanción, lo cual tiene relevancia porque el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala: “31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. v) Como se aprecia de autos: a) Con el informe fi nal del veinticuatro de abril de dos mil quince, emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, con la propuesta de destitución constituye la primera interrupción del plazo de prescripción. b) La segunda interrupción con la resolución número veintiuno del siete de julio de dos mil quince, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, con propuesta de destitución; y, c) La tercera interrupción ,mediante la resolución número veintitrés del tres de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución. vi) De la secuencia descrita se veri fi ca que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio, y como tal, el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro años. vii) En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha; esto es, con la resolución número veintitrés del tres de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. viii) Esta posición ha sido sustentada ante este Órgano de Gobierno, asumiendo una interpretación sistemática de la interrupción de la prescripción del procedimiento de los jueces de paz y sus consecuencias; y, ix) Sin perjuicio de ello, concuerdo con todos lo demás extremos de los fundamentos de la ponencia y con el fallo propuesto. Por sus fundamentos, MI VOTO es porque se resuelva: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Lima, 5 de febrero de 2020MERCEDES PAREJA CENTENO Consejera 1880652-5 Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca QUEJA ODECMA Nº 169-2013-CAJAMARCA Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-VISTA: La Queja ODECMA número ciento sesenta y nueve guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Héctor Cholán Prado, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos dos. CONSIDERANDO:Primero. Que es objeto de examen la resolución número veinte, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Héctor Cholán Prado, por su actuación Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por el siguiente cargo: “Haber favorecido a la señora Martha Elena Sánchez Terrones en el desarrollo del proceso número sesenta y tres guión dos mil doce y no haber dado cumplimiento al apercibimiento declarado en la resolución número uno; todo ello por una presunta parcialización con la parte demandada y sostener con ella una relación extraprocesal. Con lo cual, habría incurrido en la comisión de conducta disfuncional por inobservancia de su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y numeral uno del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, con lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. Segundo. Que el investigado en su escrito de descargo de fojas trescientos a trescientos cuatro, señala lo siguiente: a) Es falso que haya favorecido en la tramitación del proceso a una de las partes procesales, toda vez que los secretarios no resuelven pedidos de las partes, tan sólo se encargan de da cuenta de ellos al juez, quien los resuelve, conforme lo dispone el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Respecto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dispuso que los autos pasen al despacho del juez, a fi n que se emita la resolución correspondiente. Sin embargo, el juez por su recargada labor sólo se limitó a declarar improcedente y fi jó fecha para la audiencia única, y no se pronunció sobre los medios probatorios extemporáneos. c) El proceso de violencia familiar se encuentra con sentencia que declara fundada la demanda, dictándose medidas de protección a favor de las menores agraviadas; por lo que, cuestiona que se hable de favoritismo. d) Respecto a las relaciones extraprocesales, niega haber conversado con la demandada Martha Elena Sánchez Terrones a solas como re fi ere el quejoso, que no ofreció medios probatorios que acrediten su dicho. Además, señala que el quejoso no es una persona normal, adjuntando pericia psicológica; y, e) Alega que con los escritos presentados por la demandada Martha Elena Sánchez Terrones, los días tres y veintinueve de enero de dos mil trece, se niega la autenticidad de los medios probatorios extemporáneos presentados por el demandado, y se hace presente que hace presión a su menor hija Yulissa Cabanillas Sánchez, para mentir en contra de la demandada. Tercero. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, luego de analizar el escrito de queja de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, y los siguientes medios probatorios que se actuaron en el procedimiento administrativo disciplinario: a) Los actuados y secuencia procesal del Expediente número sesenta y tres guión dos mil doce, sobre violencia