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41 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 El Peruano / del plazo de cuatro años previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; razón por la cual, no resulta amparable la opinión formulada por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 202-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente El voto singular de la señora Pareja Centeno, es como sigue: VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO VISTA:La Queja número veintitrés guión dos mil trece guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve. CONSIDERANDO:P RIMERO . Que si bien coincido con lo opinando por el ponente, con el debido respeto a mi ilustre colega, en la presente causa debo efectuar una precisión sólo en el extremo referido a la prescripción del procedimiento, propuesta por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, y el cual ha sido materia de pronunciamiento. Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes: i) El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, regula en el artículo treinta y uno la institución de prescripción, estableciéndose un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento bajo los siguientes términos: “ (...) 31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. (...) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de ofi cio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. ii) Respecto a qué debe entenderse por interrupción del plazo de prescripción en un procedimiento administrativo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en la Casación número diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, señalando lo siguiente: “Octavo.- Preliminarmente, considerando la sucesión normativa ocurrida durante el procedimiento materia de litis, con el fi n de una adecuada dilucidación de la controversia, es necesario efectuar nuestro análisis partiendo de un concepto según el cual la interrupción y la suspensión se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, éste vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión sólo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continua contabilizando...” (el resaltado es nuestro). iii) En el presente caso, tenemos los siguientes actos cuya temporalidad es relevante: Acto del procedimientoFecha del acto del procedimiento Resolución Nº 9 con la cual se abre el procedimiento disciplinario.24 de enero de 2014, de fojas 112 a 116 Informe Final emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica.24 de abril de 2015, de fojas 154 a 170 Resolución Nº 21 mediante la cual la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, propone a la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción disciplinaria de destitución.7 de julio de 2015, de fojas 183 a 193 Resolución Nº 23 con la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante.9 de marzo de 2018, de fojas 210 a 219 Resolución Nº 24 con la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ordena elevar la propuesta de destitución ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial24 de setiembre de 2018, de fojas 242 Ofi cio Exp. Nº 23-2013-UDOC-OCMA/PJ con la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial eleva el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siendo recibido por la Secretaría General de este Órgano de Gobierno el 1 de octubre de 2018.1 de octubre de 2018, de fojas 247 iv) En este punto, debemos recordar que el inciso treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial precisa que es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.