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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (29/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 El Peruano / que se ha solicitado la imposición de la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, y no la prevista para la falta leve que también le fue imputada. Sexto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, es falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, la falta muy grave señalada, es posible que sea sancionada con la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley. Sétimo. Que respecto a la falta muy grave atribuida al investigado Sabastizaga Muñante como cargo a), corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la queja verbal formulada por la señora Juana Esther Sanabria López ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual re fi ere: “Que, por ante el Juzgado de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, se viene tramitando el Expediente número once guión dos mil trece guión cero nueve guión once, seguido por Manuel José Higueras Vizquerra sobre constatación judicial; causa en la que se imputa al quejado inconducta funcional consistente: En haber asumido competencia para la tramitación de la solicitud de constatación judicial sin tener en cuenta la cuantía y la naturaleza del pedido del demandante (...), quien viene en solicitar la constatación judicial con la fi nalidad de delimitar la propiedad que ha adquirido de doña Rita Herminia, Luisa, Bertha Lizarsaburu Echegaray, inclusive con la presencia de un perito para delimitar la propiedad y la colocación de hitos y cercados en el predio, hecho que es sumamente grave ya que ello no es de su competencia; pues el juez competente que podría haber tramitado el pedido de constatación judicial, es el Juez del Juzgado de Paz del distrito de San Juan Bautista por ser de su jurisdicción. No obstante ello y sin tener en cuenta todo ello con fecha doce de setiembre de dos mil trece a horas dos y treinta de la tarde llevó a cabo la supuesta diligencia de constatación judicial manifestándome a mi persona que le dejara ganar alguito por este trabajo, a lo cual le advertí que dicha diligencia era nula, pese a ello se llevó a cabo y al concluir dicha diligencia se procedió a fi rmar el acta luego se retiraron del lugar. Pero es el caso, que al cabo de una hora y media el juez, su secretario y el presunto propietario retornaron con dos personas quienes re fi rieron ser peritos para colocar los hitos, momento en que el juez requiere que debía pagarle la mitad del costo de la diligencia, pero ante mi oposición al pago y a la colocación de hitos procedieron a retirarse, para luego a las diez de la noche aproximadamente regresar con más de treinta y cinco personas de mal vivir con el objeto de colocar los hitos que no se le permitió colocar en horas de la tarde, personas quienes le agredieron y como consecuencia de ello le causaron lesiones...”. Los hechos imputados al quejado están referidos a que con la realización de la diligencia y emisión del Acta de Constatación Judicial de fecha doce de setiembre de dos mil trece, el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante habría ejercido competencia que no le corresponde; es decir, que habría conocido una causa a sabiendas que legalmente estaba impedido de hacerlo. Así, de fojas veintisiete a cuarenta y siete obra la copia certi fi cada de actuados correspondientes al Expediente número once guión dos mil trece seguido por el demandante Manuel José Higueras Vizquerra contra el demandado Juan Alberto Sanabria López, por constatación judicial, tramitado ante el Juzgado de Paz El Carmen; y, de fojas cuarenta y uno se tiene la solicitud de constatación judicial presentada por el referido demandante en la cual solicita: “... se sirva ordenar una constatación judicial en el predio denominado Mariaca A, B y C el mismo que se encuentra ubicado en el caserío de Longar, jurisdicción del distrito de San Juan Bautista, Ica ...”; en los fundamentos de su solicitud precisa: “... la pretensión que invoco (...) es con la fi nalidad de limitar la propiedad que he adquirido de doña Rita Herminia, Luisa, Bertha Lizarsaburu Echegaray y que en dicha diligencia nuestra parte llevará un perito para delimitar la propiedad y la colocación de hitos y cercados en el predio mencionado”, se adjunta a dicha solicitud copia literal del registro del predio y solicita que se noti fi que al señor Juan Alberto Sanabria López colindante del mismo. En tal sentido, por resolución número uno del nueve de setiembre de dos mil trece, copiada a fojas cuarenta y dos, el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante señala “Dado cuenta con el escrito presentado Manuel José Higuera Vizquerra señálese para una diligencia de constatación judicial en el predio denominado Fundo Mariaca A, B y C que se encuentra ubicado en el Centro Poblado del Caserío Longar de la jurisdicción distrito de San Juan Bautista, Ica el mismo que se llevará a cabo el día doce de setiembre de dos mil trece a horas dos post meridiano noti fi cándose para tal efecto a don Juan Alberto Sanabria López ...” (el resaltado es nuestro). También se tiene que de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, obra copia certi fi cada del Acta de Constatación Judicial de fecha doce de setiembre de dos mil trece, emitida por el Juez de Paz Sabastizaga Muñante, en la cual consigna lo siguiente: “... Estando presente en el predio denominado Mariaca A, en dicho predio se aprecia un módulo de madera, asimismo se aprecian doscientos veinte bolsas cemento marca Sol, asimismo se aprecian personas que están haciendo una construcción de material noble, (...), todos los bienes señalados se encuentran en el lado Este del referido predio, y asimismo se aprecia que toda el área se encuentra sin sembrar, está en blanco, el referido predio colinda: por el norte: con una acequia, por el sur: propiedad de la sucesión Sanabria López, por el oeste: con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero, de acuerdo a la copia literal presentada por el solicitante dicho predio tiene un área de cero punto ocho mil hectáreas. Asimismo, estando presente en el predio denominado Mariaca B se aprecia que todo el terreno se encuentra en blanco, el predio indicado se aprecia que tiene las siguientes colindancias: por el lado norte, con acequia regadera, y otros predios, por el sur: con propiedad de la sucesión Sanabria López, por el este: con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero, por el oeste con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero. Asimismo estando presente en el predio denominado Mariaca C, dicho predio se encuentra en blanco y se aprecia que tiene las siguientes colindancias: por el norte: con acequia regadera y plantaciones de parra de data antigua, por el lado sur: colinda con propiedad de la sucesión Sanabria López, por el lado este con propiedad de Manuel Mario Carlos Higuera Royero, por el lado oeste con propiedad del señor Hernández y el señor García, dicho predio tiene un área de dos punto sesenta y tres hectáreas, se deja constancia que el predio denominado Mariaca “B” tiene un área de cero punto sesenta y siete hectáreas. En dicha diligencia estuvo presente (...) la abogada doctora Juana Esther Sanabria López en este estado la abogada deja constancia que se está admitiendo una solicitud que no corresponde, por mandato y funciones del Juzgado de Paz, sin existir jurisdicción por la cuantía. (...), en este estado don Manuel José Higueras Vizquerra, deja constancia que lo único que queremos hacer es prevalecer sus derechos y poder delimitar nuestra propiedad de acuerdo a los títulos de Registros Públicos, (...), se deja constancia que en toda el área existen (cien) hitos de palo ...”. Si bien el investigado Sabastizaga Muñante ha señalado en su escrito de descargo de fojas cuarenta y ocho; así como en sus escritos de absolución similares de fechas treinta de junio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y dos; siete de enero de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve; y, cinco de junio de dos mil quince, de fojas ciento setenta y seis, que su actuación ha consistido únicamente en llevar adelante una diligencia de constatación judicial, en la que sólo se limitó a veri fi car la posesión del solicitante, conforme aparece en el acta respectiva, y que su competencia en el Caserío de Longar es válida y procedente, se tiene que de conformidad con el texto original del artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, aplicable al caso por razón de temporalidad, los jueces de paz tienen como una de sus funciones notariales: “5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia