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20 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano cualquier plazo en cualquier procedimiento administrativo (sea sancionador, de revisión de o fi cio o disciplinario), y el administrado los añade a su plazo cuando se reanude el cómputo de plazos de los procedimientos, lo cual ocurrirá una vez concluida la suspensión de plazos dispuesta por el DU 026 (para las entidades que emitieron comunicados)” 5 En efecto, con la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, se declaró expresamente la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado dicho dispositivos, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo. Dicho plazo fue ampliado sucesivamente a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicados el 5 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, se dispuso sucesivas prórrogas del cómputo de los plazos de tramitación de los PAS hasta el 10 de junio del 2020. En consecuencia, en virtud de las disposiciones normativas antes señaladas, se entiende que el 11 de junio de 2020 constituye el primer día hábil siguiente para la realización de las noti fi caciones personales y esta fecha la que debe tenerse en cuenta como último día del plazo para que opere la caducidad. Cabe señalar que, en virtud del artículo 2 de la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL, publicada el 3 de mayo de 2020, que dispuso que la noti fi cación a las empresas operadoras de las comunicaciones, requerimientos u otros actos o actuaciones emitidos en los procedimientos administrativos que se tramitan ante el OSIPTEL se realice vía correo electrónico, la Primera Instancia remitió la resolución impugnada al correo electrónico regulacion.entel@entel.pe con fecha 8 de mayo de 2020 la cual, en tanto fue noti fi cada en día inhábil, debe entenderse efectuada el 11 de junio de 2020, interpretación que también comparte ENTEL, conforme se desprende de su carta N° CGR-2479/2020 6, remitida el 15 de mayo de 2020. En consecuencia, toda vez que no se ha con fi gurado la caducidad del presente PAS, corresponde desestimar la apelación de ENTEL en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Legalidad ENTEL re fi ere que no se le remitió el resultado de la supervisión antes del inicio del presente PAS, hecho que infringe el TUO de la LPAG, viciando de nulidad el procedimiento. Al respecto, expresa que el Informe N° 061-GSF/SSDU/2019 de fecha 7 de junio de 2019 -que contenía las conclusiones de la supervisión efectuada por la GSF- no le fue remitido sino hasta con la noti fi cación de inicio del PAS, realizada el 17 de junio de 2019. En ese sentido, ENTEL sostiene que dicho actuar se aleja del criterio reconocido en el Acta de Sala Plena de 22 de julio de 2019, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN (TASTEM), donde se establece que de iniciar un PAS debe ponerse en conocimiento de los administrados el resultado de las acciones de inspección previas, a fi n de cumplir con las garantías del Principio de Legalidad en materia administrativa, particularmente el derecho previsto en el numeral 5) del artículo 242 del TUO de la LPAG. Bajo esta línea, ENTEL expresa que de acuerdo al artículo 241.2 del TUO de la LPAG de no tener un acta de fi scalización, el OSIPTEL debió remitir con fecha anterior al inicio del PAS un documento que haga sus veces, a efectos de no impedir que: (i) subsane voluntariamente su conducta; (ii) advierta y denuncie oportunamente las irregularidades de la supervisión; y (iii) presente argumentos que reconoce el artículo 242 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, corresponde precisar que conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Supervisión) una acción de supervisión es todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto veri fi car el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a los que se refi era la supervisión. Asimismo, el artículo 22 del referido dispositivo señala que las acciones de supervisión se podrán realizar a través de diversos mecanismos, tales como requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamiento de información, entre otros. De acuerdo a ello, la GSF a fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, durante la etapa de supervisión, ante la falta de atención al requerimiento de información contenido en la carta N° 1129-GSF/2018 7, efectuó la acción de supervisión en las instalaciones de ENTEL con fecha 29 de agosto de 2018, entregándosele una copia de la correspondiente acta de supervisión, una vez terminada la misma, cumpliendo de este modo las obligaciones a su cargo conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG. En este punto, es importante señalar que en la referida acción de supervisión se efectuaron nuevos requerimientos de información a ENTEL, ante los cuales pudo realizar las acciones que considere convenientes y expresar las observaciones a que hubiere lugar dentro del plazo para cumplir con el requerimiento efectuado. Sin perjuicio de lo anterior, se veri fi ca que mediante la carta N° 1185-GSF/2019, noti fi cada el 17 de junio de 2019, se comunicó la imputación de cargos a ENTEL, conjuntamente con el Informe de Supervisión, precisándose el detalle de cada uno de los presuntos incumplimientos que fueron observados por la GSF durante la etapa de supervisión, y que sustentaron el inicio del PAS. Conforme se evidencia, el inicio del presente PAS cumplió con lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG; por lo que, no existe vulneración alguna al Debido Procedimiento, ni al Principio de Legalidad. Sin perjuicio de considerar que el 25 de junio de 2019, ENTEL obtuvo las copias del íntegro del Expediente de Supervisión. Finalmente, cabe indicar que el Acta de Sala Plena de fecha 22 de julio de 2019, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN –que ha sido invocado por ENTEL– hace referencia al criterio resolutivo adoptado por dicho órgano en relación a supervisiones basadas en actas de supervisión. Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que lo señalado en el referido documento, no resulta vinculante para el análisis que realiza este organismo regulador, en tanto el mismo se circunscribe a los criterios resolutivos adoptados por una entidad que regula un sector distinto (energía y minería). En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5 HUAPAYA T APIA, Ramón y Lucio SÁNCHEZ POVIS (2020). IUS 360°. “Refl exiones de urgencia (y posibles soluciones) respecto a la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos en el marco del estado de emergencia declarado a causa del Covid-19. Recuperado de https://ius360.com/publico/administrativo/reflexiones-de-urgencia-y-posibles-soluciones-respecto-a-la-suspension-de-los-plazos-de-procedimientos-administrativos-en-el-marco-del-estado-de-emergencia-declarado-a-causa-del-covid-19/#_ftn8 6 “(…) Al respecto, debemos precisar que toda noti fi cación y actos intermedios que vuestra entidad emita durante la suspensión a la que hemos hecho referencia, solo podrá surtir efectos una vez que se levante la suspensión del cómputo de plazos prevista por el D.U. 053-2020, como hemos expuesto precedentemente. En ese sentido, nos vemos en la necesidad de advertir que una interpretación contraria a la que exponemos implicaría la infracción a garantías mínimas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en especí fi co a nuestro derecho a un debido procedimiento y derecho de defensa; con fi gurándose con ello una ilegalidad mani fi esta que viciaría de nulidad cualquier procedimiento sancionador. Sobre la base de lo expuesto, y en relación al documento de la referencia, que nos fuera notifi cado el 08 de mayo de 2020 mediante correo electrónico: dejamos constancia de que la recepción de la noti fi cación no inicia el cómputo de ningún plazo aplicable al inicio o tramitación del procedimiento sancionador, el cual empezará a computar al día hábil siguiente del levantamiento de la suspensión dispuesta por las normas precitadas”. 7 Noti fi cada el 25 de julio de 2018.