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22 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano En este punto, es importante señalar que la disposición normativa mediante la cual se declara procedente una solicitud de portabilidad por la falta de respuesta al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal no constituye un eximente de responsabilidad de la empresa operadora infractora sino que, por el contrario, tiene como fi nalidad minimizar la afectación del derecho de los abonados ante conductas como la imputada en el presente PAS. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de las sanciones buscan generar incentivos sufi cientes para que adecúe sus sistemas, a fi n de dar cumplimiento a la normatividad y evitar la afectación a los derechos de los usuarios y al procedimiento de portabilidad, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. En consecuencia, los argumentos presentados por ENTEL respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad quedan desvirtuados. 4.5. Sobre la supuesta inaplicación del Principio de Proporcionalidad ENTEL expresa que no existe sustento para con fi rmar la sanción ascendente a cincuenta y ocho con 80/100 (58,8) UIT, toda vez que la resolución impugnada no ha sustentado la existencia de condiciones agravantes; por lo que, corresponde reformular la multa a la mínima posible para dicha imputación. Asimismo, cuestiona el bene fi cio ilícito, toda vez que (i) al contar con un sistema adecuado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el “costo evitado” sí fue asumido; y, (ii) el supuesto bene fi cio es hipotético ya que no existe sustento alguno que logre probar o cuanti fi car el ingreso ilícito. Agrega que, la resolución impugnada no ha demostrado la afectación que los hechos imputados han producido; por lo que debe descartarse que exista un daño individualizado; en consecuencia, considera que en caso se con fi rme la multa se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que la inexistencia de circunstancias agravantes no podría determinar la imposición del valor mínimo de la multa, dentro del rango establecido normativamente; sino que deberá evaluarse junto con los otros criterios de graduación en cada caso en particular. Así, es preciso indicar que, para determinar la sanción correspondiente a la infracción tipi fi cada en el numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. En ese sentido, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –como ha señalado la Primera Instancia– está representado por (i) el costo de mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a ENTEL cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las consultas previas efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo; y (ii) el ingreso estimado a partir del ingreso por línea que la empresa esperaría obtener por cada uno de los cinco mil novecientos dieciséis (5916) casos en los que no respondió la consulta previa o lo hizo extemporáneamente. Asimismo, es importante tener en consideración que, en el presente caso, se ha considerado especialmente la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido el cual ha quedado acreditado, dado que se han lesionado los derechos de los abonados, puesto que una consulta previa no respondida oportunamente no solo restringe la información respeto del motivo por el cual se rechazaría su solicitud de portabilidad y corregirla, de ser el caso; además de retrasar el procedimiento de portabilidad puesto que, en este escenario, el concesionario receptor se verá obligado a remitir una nueva consulta previa. Precisamente, atendiendo a dicha situación la propia norma ha cali fi cado la infracción materia del presente PAS como una grave, a la cual le corresponde una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 8 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 9. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 10, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos de defensa, plantear sus argumentos y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios; por lo que, de la evaluación de la información que obra en el expediente, se genera convicción de lo que se resolverá. Por lo expuesto, el Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. 8 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA. 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 10 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.