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40 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente” ; y, de lo manifestado por el investigado no se advierte que haya emitido una constancia judicial en la que sólo se limitó a veri fi car la posesión del predio, conforme a sus funciones notariales, sino que en los hechos emitió un Acta de Constatación Judicial sobre determinación de área y linderos de un predio, con lo cual excedió la competencia prevista en el inciso y artículo mencionado de la citada ley. Incluso, en la solicitud de constatación judicial de fojas cuarenta y uno, el propio solicitante señala expresamente que la fi nalidad de la diligencia solicitada es delimitar la propiedad que ha adquirido, con la presencia de un perito y la colocación de hitos; más aún, en la parte fi nal del acta, el mismo solicitante reitera que lo que pretende es hacer prevalecer sus derechos y poder delimitar su propiedad, de acuerdo a los títulos de Registros Públicos. En este sentido, resulta evidente que la diligencia realizada por el juez de paz investigado no se encontraba dentro de sus competencias notariales. Octavo. Que, en cuanto al cargo b) atribuido al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, se tiene que en su condición de Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, consignó en el acta copiada de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, los límites y el área de los predios denominados Mariaca A, B y C, ubicado en el Caserío de Longar, es decir fuera de su jurisdicción que corresponde al Caserío El Carmen. Si bien es cierto que en el caso del predio Mariaca A menciona el área consignada en la copia literal presentada por el solicitante, dicha mención es meramente referencial, dado que el sentido del contenido del acta, respecto a dicho lote y los otros dos, Mariaca B y C, es que el propio juez de paz aprecia el área y los linderos de los predios; es decir, que él mismo constata dichas características. Consecuentemente, el investigado no realizó una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial que es un medio probatorio típico, conforme a lo establecido en el inciso cinco del artículo ciento noventa y dos del Código Procesal Civil, cuya competencia corresponde al juez del proceso donde se ofrece, o si es actuada como prueba anticipada, la competencia es exclusiva del juez que debe conocer el futuro proceso, de conformidad con el artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil; caso en el cual, debe precisarse la pretensión futura, con citación del futuro emplazado, conforme al artículo doscientos ochenta y siete del citado código. Más aun, se ha veri fi cado que dicha constatación judicial la realizó el investigado en el Caserío de Longar; es decir, fuera de su jurisdicción circunscrita al Caserío El Carmen. Por lo que, se acredita que el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante está incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado en los hechos, una inspección judicial a sabiendas que se encontraba impedido para hacerlo por carecer de competencia territorial. Noveno. Que, teniendo en cuenta que los hechos disfuncionales atribuidos al investigado se encuentran acreditados, la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial. Décimo. Que, de otro lado, evaluando el informe elaborado por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinando que este Órgano de Gobierno desestime la propuesta de destitución del juez de paz investigado y se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, se tiene que en cuanto al primer extremo la mencionada o fi cina señala que no existió un concurso de infracciones, como lo a fi rma el Órgano de Control de la Magistratura, ello en relación a la falta leve consistente en no atender el despacho dentro del horario establecido, pues no se trata de una misma conducta que cali fi ca como más de una infracción, conforme lo prevé el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino de conductas diferentes. Sin embargo, al respecto se debe precisar que a este Órgano de Gobierno sólo le corresponde pronunciarse sobre la propuesta de destitución formulada por la comisión de faltas muy graves atribuidas al investigado, las mismas que son pasibles de sanción disciplinaria de destitución, conforme a la competencia prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, y no respecto a la falta leve que también le fue atribuida, por no ser esta última pasible de sanción de destitución. En cuanto a la opinión que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento disciplinario seguido al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante fue instaurado mediante resolución número nueve del veinticuatro de enero de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución a este Órgano de Gobierno a través de la resolución número veintitrés del nueve de marzo de dos mil dieciocho; es decir, luego de cuatro años, un mes y trece días; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Sin embargo, respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario los citados numerales del referido artículo treinta y uno del reglamento acotado señalan lo siguiente: “31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”, “31.5 La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”; y, “31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución ” (el resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ y modi fi cado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, norma bajo cuyo alcance se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, atendiendo al marco normativo antes descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veinte de mayo de dos mil catorce, fecha en que se con fi rió traslado al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas ciento veintinueve vuelta. Asimismo, el informe sustanciador de la Queja Verbal número dos mil trece guión cero veintitrés, del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual fue noti fi cado el treinta de noviembre de dos mil catorce, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas ciento cuarenta y siete vuelta. Por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento