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36 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 / El Peruano y uno, numeral tres, de dicha ley. Asimismo, por haberse cursado catorce o fi cios con la misma fi nalidad a partir del cinco de octubre de dos mil doce, estos hechos se confi gurarían como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz; y, Cargo e) Haber establecido relaciones extraprocesales con las partes, en este caso con los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán Ortega y Lesly Vanesa Bazán Ortega, conforme se menciona en el Acta de fojas doscientos diecisiete cuando se pregunta cómo realizó el trámite de los documentos respondió “la señora Feliciana Ortega Toribio y su hijo José Angelo Bazán Ortega llegaron preguntando por el Juez de Paz de Colquijirca; y que requerían que le ayudara con el trámite de unos documentos, por lo cual el juez precisa que sí le ayudaría mediante una declaración jurada (...) que los señores siempre le trajeron personalmente los documentos, los cuales venían todo listo, redactado el o fi cio y adjunto los documentos y él sólo fi rmaba y sellaba”; de lo que se desprende que los interesados para lograr su propósito habrían previamente establecido contacto con el juez de paz, proponiéndole que fi rmara los o fi cios que le iban a presentar a cambio de un pago de dinero por cada o fi cio fi rmado, a lo que éste habría accedido, procediendo a fi rmar alrededor de cien o fi cios, como él mismo mani fi esta, obviando el hecho que tanto los interesados como los supuestos demandados no eran vecinos del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, afectando su imparcialidad e independencia. Estos hechos constituirían falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y ocho, numeral nueve, de la Ley de la Carrera Judicial, por los hechos señalados en el considerando segundo de la resolución número nueve. Por los hechos referidos en las mismas resoluciones ocurridos a partir del cinco de octubre de dos mil doce, también constituirían falta muy grave conforme a lo previsto en el artículo cincuenta, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz. Cabe mencionar que la resolución número veinticinco del cinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos quince a quinientos veinticinco, absolvió al juez de paz investigado por el cargo c). Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete del seis de marzo de dos mil diecisiete, en uno de sus extremos propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Lucas Olivera Avelino, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, por los cargos atribuidos en su contra ( cargos a), b), d) y e)), sustentando lo siguiente: i) Sobre los cargos a) y b) relativos a actuar careciendo de competencia, por estar legalmente impedido, concluye que de las instrumentales se aprecia que el juez de paz investigado emitió los o fi cios sin contar con las demandas ni resoluciones judiciales respectivas, haciendo la simple referencia de citar a las “audiencias de conciliación” sin especi fi car el lugar ni la autoridad ante las que se celebraron dichos actos, ni constar el domicilio de las partes intervinientes. Por lo tanto, el investigado procedió careciendo de competencia, al no contar con documentos que sustenten su actuación; así, también, al tratarse de o fi cios con mandato de ejecución forzada actuó contraviniendo lo previsto en el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz. Así quedó acreditado que el juez de paz investigado actuó careciendo de competencia y encontrándose impedido por ley; conducta disfuncional que se corrobora por su propia declaración de fojas cuatrocientos uno; situación que adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta lo precisado en el acta de constatación de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho, en la cual se mencionó que fueron aproximadamente cien o fi cios; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, y en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. ii) Sobre el cargo d) relativo a presuntos cobros por ofi cios emitidos, señala que de las Actas de Constatación de fechas treinta y uno de enero y treinta y uno de julio de dos mil trece, de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho, y cuatrocientos uno, respectivamente, se corrobora que el juez de paz investigado mani fi esta y se ratifi ca que recibió la suma de diez soles por la fi rma de cada o fi cio, lo que se veri fi ca con los documentos suscritos y sellados por el propio investigado; acreditándose la conducta disfuncional y haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo cuarenta, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, en relación a dicho cobro se acredita plenamente la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz, ameritando la imposición de la medida disciplinaria más drástica; y, iii) Sobre el cargo e), por haber establecido relaciones extraprocesales con las partes, concluye que el juez de paz investigado, indubitablemente, estableció relaciones extraprocesales con las personas que fi guraban como demandantes, quienes le propusieron que fi rmara los ofi cios que les iban a presentar a cambio de un pago de dinero por cada o fi cio fi rmado, a lo que accedió el investigado, procediendo a fi rmar un promedio de cien ofi cios, obviando el hecho que las partes involucradas no eran vecinos del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca; verifi cándose así, su impedimento legal y afectación a su deber de actuar con imparcialidad, generando un innegable bene fi cio a las personas que fi guraban como demandantes y un grave perjuicio a las personas contra quienes se cursó los o fi cios de descuentos mensual de remuneraciones. Lo que constituye infracción al inciso nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; así como, en relación con los o fi cios, el quebrantamiento de la prohibición señala en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, previsto como falta muy grave en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la misma ley. Finalmente, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fi n de imponer una sanción adecuada, habiendo quedado acreditada la responsabilidad funcional del investigado, por actuar careciendo de competencia por impedimento, por realizar cobros indebido y mantener relaciones extraprocesales con las partes, lo que constituyen faltas muy graves previstas en los incisos tres y nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial , y en los incisos tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como quedando demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, dada la excesiva gravedad de los hechos incurridos que no sólo repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino también obstaculizan seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado; en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad propone la medida disciplinaria de destitución del investigado. Tercero. Que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil dieciocho guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cuarenta y seis, opina que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Lucas Olivera Avelino, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, por la comisión de las faltas muy graves tipi fi cadas en el numeral tres y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, señalando que la responsabilidad disciplinaria ha sido expresamente reconocida por el investigado, tanto en sus declaraciones prestadas ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, como en sus escritos de descargo, evidenciándose que actuó con plena conciencia y sabiendo que infringía sus deberes funcionales. Cuarto. Que del desarrollo de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene que se encuentra acreditado que el investigado Lucas Olivera Avelino como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, vulneró la prohibición contenida en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave al haber fi rmado y cursado cincuenta