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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (29/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2020 El Peruano / acreditado, la medida de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial. Décimo. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer la función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad; es por ello que, habiendo vulnerado con su accionar lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, y artículo cincuenta, numerales cincuenta, numerales cuatro, siete y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, y siendo que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valoradas por la comunidad, deben tener una conducta recta, íntegra e intachable, tipo de conducta que conforme a lo analizado precedentemente, no reúne el investigado Sergio Alberto Cuba Quispe; y, que por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se imponga al investigado Sergio Alberto Cuba Quispe la sanción disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1494- 2019 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil veintiuno a mil veintinueve. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1880652-4 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco QUEJA Nº 1583-2015- PASCO Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.- VISTA: La Queja número mil quinientos ochenta y tres guión dos mil quince guión Pasco que contiene la propuesta de destitución del señor Lucas Olivera Avelino, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos siete. CONSIDERANDO:Primero. Que en mérito de la queja de fojas doscientos diez a doscientos doce, formulada por el Procurador Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante resolución número de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas doscientos trece a doscientos catorce, abrió investigación preliminar. Posteriormente, por resolución número nueve del catorce de agosto de dos mil trece, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, aclarada por resolución número quince del siete de enero de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos catorce, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Lucas Olivera Avelino, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndole los siguientes cargos: Cargo a) Haber fi rmado y cursado cincuenta o fi cios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, detallados en el segundo considerando de la resolución número nueve, dirigidos a la O fi cina General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, disponiendo el descuento de diversas sumas de dinero de los haberes a las personas que laboran en dicha institución sin tener competencia para ello y sin que existan demanda, ni resoluciones que ordenen tales descuentos y posterior depósito en una cuenta bancaria a favor de los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán y Lesly Vanessa Bazán Ortega; pues el juez de paz quejado habría fi rmado y sellado los o fi cios sólo en mérito a Actas de Conciliación Extrajudicial que mencionan que las partes tenían domicilios en Lima, Callao, Cañete o Tumbes, no teniendo en consecuencia competencia para la ejecución de tales actas. Lo que constituiría falta muy grave tipi fi cada en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, que de acreditarse merecería sanción de suspensión o destitución de acuerdo al artículo cincuenta y uno, numeral tres, de dicha ley. Cargo b) Haber fi rmado y cursado diez o fi cios en el periodo comprendido entre el cinco de octubre de dos mil doce y el veinticuatro de octubre de dos mil doce, mencionados en la primera parte del cuarto considerando de la resolución número nueve, dirigidos a diferentes dependencias de instituciones militares y a la Caja de Pensión Militar Policial, disponiendo el descuento de distintas sumas de dinero de los haberes a personas vinculadas a dichas instituciones. En estos casos tampoco existe proceso judicial alguno y el juez de paz quejado sólo se habría limitado a fi rmar y sellar los o fi cios que previamente habrían sido redactados por los supuestos demandantes, y cuyo único sustento eran Actas de Conciliación Extrajudicial, careciendo de competencia para ejecutar los acuerdos de conciliación extrajudicial. Lo que constituiría falta muy grave tipi fi cada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, que de acreditarse merecería sanción de destitución de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de dicha ley. Cargo d) Haber cobrado la suma de diez nuevos soles por cada o fi cio fi rmado, documentos que se los traían redactados y que los mismos interesados se encargaban de llevar a tramitarlos. Habiendo fi rmado cincuenta o fi cios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, por lo que habría infringido la prohibición contenida en el artículo cuarenta, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial, que de acreditarse merecería sanción de suspensión o destitución de acuerdo al artículo cincuenta