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32 NORMAS LEGALES Domingo 20 de diciembre de 2020 / El Peruano Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, don José Firpo Vargas Rodríguez. Décimo Primero. Que de conformidad con el artículo quince de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz accesitarios remplazan al juez de paz temporalmente cuando se ausente de su jurisdicción, sea sancionado con medida disciplinaria de suspensión o separación provisional, se inhiba del conocimiento de alguna causa, o sea recusado por alguna de las partes. Décimo Segundo. Que en el presente caso, obran de autos de fojas seis y diez, las Actas de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro - Adjudicación Directa Pública número veintiséis guión dos ml trece guión MDSM diagonal A y número veintitrés guión dos ml trece guión MDSM diagonal A, de fechas tres de julio de dos mil trece, cuyo objeto era la contratación del servicio para la elaboración de per fi l del proyecto mantenimiento de infraestructura productiva de riego y saneamiento en el distrito de San Marcos - Huari - Ancash; y, la contratación del servicio para la elaboración de per fi l del proyecto creación e implementación del sistema de riego tecni fi cado en San Marcos y Anexos del Distrito de San Marcos - Huari - Ancash, respectivamente. De los citados documentos se advierte que en los mismos intervino la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva como Jueza de Paz accesitaria de Segunda Nominación del distrito de San Marcos. Décimo Tercero. Que la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva alega que sí tuvo autorización del Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, señor José Firpo Vargas Rodríguez, para intervenir en dichas actuaciones. Para acreditar ello, adjunta cuatro memorándums que obran de fojas setenta y nueve a ochenta y dos, a través de los cuales el mencionado juez de paz le encargó el despacho judicial por ausencia. Sin embargo, ninguno de dichos memorándums corresponde al día tres de julio de dos mil trece; por lo que, lo afi rmado por la investigada respecto a que se encontraba autorizada para actuar como juez de paz en dicha fecha, carece de sustento. Más aun, el Juez de Paz José Firpo Vargas Rodríguez ha señalado a través de su Informe número cero cero uno guión dos mil catorce guión JPSN guión SM guión CSJAN diagonal PJ, del veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y dos, que el día tres de julio de dos mil trece no ha estado fuera de la jurisdicción del distrito de San Marcos; por lo que, desarrolló sus funciones normalmente. Afi rma, además, que ese día no otorgó ningún tipo de facultad a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva. Acompaña a su informe, copia de las hojas de Control de Asistencia de la Institución Educativa “Pachacutec” de San Marcos, donde labora, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece, que obra de fojas noventa y tres a noventa y cuatro; así como, copia de la recepción del Atestado Policial número cero treinta y uno guión trece guión REGPOLNOR guión DIRTEPOL guión A guión CR guión HI guión CS guión B guión CPNP guión R guión SM, recibido el tres de julio de dos mil trece, de fojas noventa y cinco; documentos con los cuales, en efecto se acredita que en dicha fecha el señor José Firpo Vargas Rodríguez, Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, no se ausentó de su jurisdicción y desempeñó sus labores con normalidad, no habiendo delegado su cargo a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva. Décimo Cuarto. Que la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva también a fi rma en su defensa que en dichas licitaciones actuó con independencia e imparcialidad, no habiendo sido quejada por ninguna de las partes intervinientes. Al respecto, corresponde precisar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no se ha puesto en cuestión su independencia o imparcialidad, sino el hecho de haber realizado una actuación propia del juez de paz, a sabiendas de no haber sido habilitada para ello. Por tales motivos, se acredita que la referida investigada está incursa en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber intervenido en el trámite de dos adjudicaciones directas públicas, a sabiendas que no se encontraba habilitada por delegación para hacerlo; por lo que, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la ley acotada. Décimo Quinto. Que, fi nalmente, sobre el Informe número cero noventa y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y ocho, emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el cual opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva; se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; y, se declare la nulidad del procedimiento en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, señalando como fundamento que la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial carecen de competencia para supervisar y disciplinar a los jueces de paz por hechos vinculados al ejercicio de su función notarial, pues considera que de conformidad con el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos órganos de control investigan sólo infracciones de carácter jurisdiccional, no existiendo un régimen disciplinario vinculado, especí fi camente, a las funciones notariales de los jueces de paz; por lo que, se habría vulnerado el principio de imputación su fi ciente. Al respecto, es menester señalar que en el presente caso, lo que se ha imputado a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva no es propiamente haber cometido una falta en el ejercicio de su función notarial, sino haber ejercido función notarial sin haber sido habilitada para ello; infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se ha explicado precedentemente, se encuentra plenamente acreditada. Por otra parte, tampoco es correcto a fi rmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de sus funciones notariales, porque las infracciones tipi fi cadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales. Asimismo, en atención a lo expuesto, tampoco se ha vulnerado el principio de imputación su fi ciente o necesaria. En cuanto a la declaración de o fi cio de la prescripción del procedimiento, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento disciplinario contra la señera Ignacia Herlinda Canares Leyva fue instaurado mediante resolución número cuatro del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, noti fi cada el veintiuno de noviembre del mismo año, y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló propuesta de destitución a este Órgano de Gobierno a través de la resolución número trece, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, noti fi cada el uno de abril de dos mil diecinueve; es decir, que a su criterio transcurrieron más de cuatro años entre la noti fi cación de ambas resoluciones; por lo que, se habría producido la prescripción del procedimiento, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. En cuanto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario corresponde señalar que de conformidad con el citado numeral treinta y uno punto cuatro “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, el citado numeral treinta y uno punto cinco establece “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”; y, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo treinta y uno del citado reglamento establece “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en