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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (20/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 20 de diciembre de 2020 / El Peruano en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). d. La primera regidora de la entidad edil mencionada ha asumido funciones en reemplazo del alcalde suspendido, sin contar con las credenciales correspondientes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si correspondía o no que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros suspenda a Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de dicha comuna, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El numeral 1 del artículo 25 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde, la incapacidad física o mental temporal que impida el desempeño normal de sus funciones. Al respecto, la redacción de la referida causal de suspensión no contempla una formalidad especí fi ca para que se declare la suspensión de la autoridad, como ocurre con el artículo 31, numeral 1, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental temporal debe encontrarse acreditada debidamente por el organismo competente y declarada por el consejo regional. No obstante, dicha omisión en modo alguno podrá suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de suspensión bajo análisis. 2. Y es que no debe obviarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que su ejercicio contempla, a su vez, la obligación de ejercer el cargo dentro de las condiciones que establece la Constitución Política de 1993 y las leyes que la desarrollan. De ello, se tiene que en nuestro ordenamiento las condiciones por las que una autoridad municipal deba apartarse temporal o permanentemente del cargo al ser de naturaleza objetiva, deben encontrarse debidamente probadas y justi fi cadas, en tanto, la autoridad municipal además de ejercer su derecho fundamental a ser elegido asume la obligación constitucional de representar a su comunidad ante el respectivo órgano de gobierno, caso contrario se afectaría la voluntad popular expresada en las urnas. 3. Así las cosas, frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal formulado por una autoridad, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y su fi ciente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certi fi cado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o EsSalud, esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 718-2012-JNE y Nº 0098-2017-JNE. 4. En el caso concreto, se advierte que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, declaró la suspensión de Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de dicha entidad edil, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM. 5. No obstante, del análisis de la solicitud de suspensión, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 11 de agosto de 2020, y del Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, que la formalizó, se advierte que la decisión de suspender al referido alcalde fue adoptada sin contar con algún medio de prueba que acredite su incapacidad física, o si dicha incapacidad era de carácter temporal o permanente. 6. En efecto, muestra de la omisión probatoria antes señalada es el propio acuerdo de concejo impugnado, en el cual se indicó: “ se conoce que desde el 07 de julio de 2020, hasta la actualidad, no se le ha visto al Alcalde, teniéndose la información que se encuentra hospitalizado, en el nosocomio Guillermo Almenara en la ciudad de Lima, por haber dado positivo a la prueba de COVID-19 [énfasis agregado]”. Es decir, la decisión fue adoptada únicamente por presunta información sin la indicación de sus fuentes y del sustento documentario que acredite la incapacidad física o su carácter temporal o permanente. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insufi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada [énfasis agregado]” 1. 8. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 9. En ese sentido, en primer término, el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO carece de debida motivación, la cual constituye un requisito de validez del acto administrativo, conforme lo prevé el numeral 4 2 del artículo 3 de la LPAG y además es exigida por el artículo 6 3 de la misma Ley. 10. Asimismo, el concejo municipal en mención al no recabar, de o fi cio, medios de prueba que sustenten su decisión de suspender al burgomaestre ha transgredido el principio de impulso de o fi cio, previsto en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG, que establece que “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 11. Por otro lado, y sin perjuicio de las claras transgresiones a las normas en comento, en las que incurre el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, se advierte en dicho acuerdo que el alcalde suspendido no solicitó licencia alguna referida a la enfermedad que se le habría diagnosticado. Así, en el mencionado acuerdo de concejo, se señaló: “no se ha procesado ni autorizado por parte del Pleno, licencia o permiso correspondiente”, y “no teniendo formalizado o iniciado, pedido de licencia o autorización”. 12. Tales a fi rmaciones no resultan acordes con la realidad, habida cuenta de que, el 10 de agosto de 2020 , Adela Dionicia Javier Reyes, en representación del referido alcalde, solicitó licencia con goce de haberes por motivo de la enfermedad COVID-19. Como se advierte dicha solicitud fue presentada un día antes de que el concejo municipal se reúna en sesión extraordinaria para tratar la suspensión bajo análisis, la cual se realizó el 11 de agosto de 2020 y se formalizó el mismo día, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO, materia de apelación. 13. Es así que advertimos una nueva transgresión a las normas vigentes por parte del cuestionado acuerdo de concejo, esto es, la transgresión al principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG, el cual obliga a la autoridad administrativa a veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, lo cual no se garantizó en el presente caso, pues el referido acuerdo de concejo consignó a fi rmaciones que no se ajustan a la realidad. 14. Ahora bien, se debe anotar que, en un procedimiento paralelo al de suspensión por la causal de impedimento físico temporal, materia de análisis, el concejo municipal tramitó y concedió la licencia solicitada por el alcalde cuestionado, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 015-2020-MDSDO, del 28 de agosto de 2020. Contra dicho acuerdo de concejo, la representante del alcalde suspendido interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante el Acuerdo de Concejo Nº 016-2020-MDSDO, del 18 de setiembre de 2020, el cual concedió la licencia solicitada desde el 12 de setiembre de 2020 , esto es, un día después de cumplido el plazo de suspensión impuesto por el Acuerdo de Concejo Nº 001-A-2020/MDSDO. La apelación interpuesta por el alcalde, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-2020-MDSDO, es tramitada por este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente Nº JNE.2020029525. 15. Como se observa el mencionado concejo municipal supeditó la licencia solicitada por el alcalde a lo resuelto por el propio concejo respecto a la suspensión por incapacidad física temporal.