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39 NORMAS LEGALES Domingo 20 de diciembre de 2020 El Peruano / establecido, indistintamente, en el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa y en los artículos 46 y 56 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo. En tal sentido, el regidor solicitante de la vacancia, ni el concejo municipal, son competentes para evaluar y determinar la referida incapacidad permanente; por el contrario, existe un documento denominado “alta médica” que determina su recuperación. b. Respecto de la causal de Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, la enfermedad por la que fue hospitalizado es un hecho fortuito, que no requiere de la autorización de las autoridades municipales. Asimismo, mediante la solicitud de suspensión por incapacidad física temporal, planteada por tres regidores del aludido concejo municipal, estos reconocen que tenían conocimiento de que la ausencia del alcalde se debió por presentar síntomas de la COVID-19 y que dicho funcionario ingresó al hospital Guillermo Almenara Irigoyen, el 17 de julio de 2020. De igual modo, su inasistencia se encuentra en vía de apelación en los Expedientes Nº JNE.2020029111 y Nº JNE.2020029525. c. Respecto de la causal de inconcurrencia injusti fi cada a sesiones ordinarias del concejo municipal, esta exige la notifi cación de la convocatoria a sesión, la inconcurrencia del funcionario y la falta de justi fi cación de la inasistencia. Asimismo, el solicitante de la vacancia pretende, de forma errada, que se le sancione por no haber convocado a dichas sesiones, lo cual no es aplicable a la causal de vacancia mencionada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, se encontraba inmerso en las causales de vacancia por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas, respectivamente, en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 22 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM) 1. El artículo 22, numeral 3, de la LOM, establece como causal de vacancia de alcalde o regidor, la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. 2. Si bien la redacción del artículo antes mencionado no contempla una formalidad especí fi ca para que se declare la vacancia de la autoridad, como ocurre con el artículo 30, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental permanente debe encontrarse debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ello de ninguna manera podría suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de vacancia antes mencionada. 3. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento —en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente— de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fl uidez de la gestión municipal, sino que se acredite de manera fehaciente y su fi ciente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación —directa o indirectamente— debería recaer o ser veri fi cada en un organismo público de salud o en el propio colegio profesional. 4. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM. 5. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. 6. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias. 7. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública , a que se re fi ere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad o fi cial de salud y/o de la seguridad social , la que en forma COMUNICADO HORARIO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y DE PROCESOS CONSTITUCIONALES EN FIESTAS DE FIN DE AÑO Se comunica a las entidades públicas y público en general que las solicitudes de publicación para las separatas de Declaraciones Juradas y de Procesos Constitucionales en fi estas de fi n de año, se recibirá como sigue: - FECHA MÁXIMA DE RECEPCIÓN : Jueves 24 de diciembre de 2020, de 9:00 am a 2:00 pm GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES