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102 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano Por tanto, queda corroborado que la candidata tenía una sentencia por obligación de dar suma de dinero recaída en el Expediente Nº 01378-2009-0-2001-JP-CI-02 (principal). Dicha omisión, cometida por la candidata se confi gura en el numeral 23.5 del artículo 23 de LOP, que establece que ante la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6, y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, se le retira al candidato. 9. Al respecto, el Expediente Nº 01378-2009-48-2001-JP-CI-02 (cuaderno cautelar) se generó a consecuencia de una solicitud de medida cautelar, requerida por la parte demandante, contra la citada candidata, en donde solicita que se inscriba una anotación delos bienes que tenga inscritos la candidata en los Registros Públicos. Sin embargo, en dicho expediente se aprecia que no existe sentencia alguna, por lo cual no era obligatorio en consignar en la DJHV de la mencionada candidata. 10. En ese desglose de ideas este Supremo Tribunal Electoral, advierte que, en el caso concreto, si hubo omisión en no declarar la sentencia por obligación de dar sumar de dinero; en consecuencia, corresponde denegar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fresia Carolina Díaz Delgado, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00408-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que resolvió excluir a Mirtha Montenegro Rivera, candidata para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-46 RESOLUCIÓN Nº 0638-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020005019 PUNOJEE PUNO (ECE.2020003812)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fredy Dante Calisaya Quispe, personero legal tiutlar de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe de Fiscalización Nº 033-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Carmen Stefhany Ramírez Gómez, adscrita al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), puso en conocimiento que el candidato a congresista Carlos Javier Zeballos Madariaga indicó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) en el rubro VII Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, que no tiene información por declarar. Mediante la Resolución Nº 00411-2019-JEE- PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga de la organización política recurrente, señalando lo siguiente: a) De la declaración jurada en hoja de vida del candidato se puede observar que, el ciudadano Carlos Javier Zeballos Madariaga, en el Rubro VII: Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, ha consignado en ¿Tengo información por Declarar? No. b) Sin embargo tal como obra en autos, en el Informe de fi scalización 033-2019-CSGRFHV-JEE- PUNO/JNE, se adjunta la Resolución Nº 03 de fecha veinticinco de agosto de 2016, recaída en el expediente Nº 00269-2016-0-2111-JP-CI-03, mediante la cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados CARLOS JAVIER ZEBALLOS MADARIAGA (…) cumplan con pagar a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta y dos con 96/100 soles. c) De los argumentos de descargo presentado por la organización política “Acción Popular” se tiene que el candidato Carlos Javier Zeballos Madariaga habría cancelado la deuda contraída con la Caja Arequipa de manera voluntaria, además ha negado tener conocimiento del proceso judicial seguido por la Caja Arequipa en su contra por obligación de dar suma de dinero, la misma que ha concluido con auto fi nal que ordena llevar adelante la ejecución; sin embargo, estos argumentos no se ajustarían a la verdad, ya que de la documentación que adjunta se observa que el referido candidato habría realizado la cancelación de dicho crédito el 29/10/2016 (Carta Nº 1543-2016-CMAC/RECL); es decir, dicha deuda habría sido cancelada en ejecución de sentencia. d) En este extremo es importante dejar establecido que como aparece de la jurisprudencia del JNE, no se sanciona con exclusión el hecho que el candidato tenga deudas pendientes de pago, sino se sanciona la conducta del candidato de no declarar la existencia de sentencias judiciales. El hecho que haya pagado o no la deuda reconocida en la resolución judicial es irrelevante. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato nunca tuvo conocimiento de dicha sentencia, por lo tanto cómo iba declarar algo de lo que nunca conoció. Pues un hecho, que demuestra que el candidato no conocía la sentencia, es que el candidato participó en las Elecciones ERM 2018, donde se cruzó información con el Poder Judicial y nunca se le informo de la referida sentencia, por lo que no tuvo ningún