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104 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano 9. En ese sentido, el referido candidato debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos fi nales (equiparables a una sentencia), expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido. 10. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida. 11. Respecto al argumento de que no tenía conocimiento de la existencia del referido proceso, motivo por el cual no lo consignó en su hoja de vida, se desvirtúa puesto que la referida sentencia y la resolución que declara consentida la misma han sido noti fi cados a la casilla electrónica respectiva (domicilio procesal) conforme se puede visualizar en el link del Poder Judicial <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>. 12. Es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral, es decir, debido a que es requisito para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral el declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes en el formato de DJHV; por lo que dicho argumento carece de sustento. 13. En ese sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones laborales. 14. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confi rmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Dante Calisaya Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00411-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a Carlos Javier Zeballos Madariaga, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Resolución Nº 067-2019-JNE, fundamento 5, publicada en el diario o ficial El Peruano el 8 de junio de 2019. 1841746-47 RESOLUCIÓN Nº 0639-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004941 LORETOJEE MAYNAS (ECE.2020002315)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Antonio Gualberto Aguilar Marín, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00215-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTESEl 17 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Loreto. Mediante la Resolución Nº 00076-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual fi gura Carmen Raquel Núñez Rengifo como candidata para el Congreso de la República. El 21 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 004-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, en el cual se informó que la candidata Carmen Raquel Núñez Rengifo, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el Rubro II Experiencia de trabajo, consignó que cuenta con información por declarar y que labora en