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106 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano se evidencia que la referida candidata no consignó ningún valor en el Rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas, acápite Ingresos, lo que en una primera impresión llevaría a la conclusión de que omitió consignar sus ingresos al ser gerenta de la referida asociación. 8. Ahora bien, los ingresos están referidos al promedio que el candidato percibió el último año, esto es el año 2018; sin embargo, como sostiene el recurrente en su escrito de descargos del 18 de diciembre de 2019, si bien tiene una profesión de obstetra, no la ejerce por dedicarse a labores sociales. Asimismo, a fi rma que tiene el cargo de gerenta de una asociación, pero que no percibe ingresos por esa labor, lo que fue rati fi cado en su recurso de apelación, esto es, reitera que no percibe ingresos ni bene fi cios por el cargo de gerente de la asociación que asume desde 2018. 9. En ese sentido, este órgano electoral, no advierte inconsistencia, en lo consignado por la candidata en su DJHV, y da por cierta la a fi rmación de la candidata de no percibir ingreso alguno, salvo prueba en contrario. Cabe precisar que en el periodo de exclusiones de un proceso electoral, al encontrase en una etapa de fi scalización que podría llevar a un retiro de los candidatos, la actividad probatoria no le corresponde exclusivamente a los candidatos que son parte del procedimiento, sino, para estos casos se requiere una valoración conjunta de los medios probatorios; solo una vez probada o admitida la omisión o falsa declaración por el candidato, se podrá sancionar con el retiro. 10. Dicho esto, se veri fi ca que, del Informe Nº 004-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, lo advertido por el fi scalizador, es decir la inconsistencia entre su experiencia laboral y sus ingresos, fue absuelta por el personero legal, no existiendo prueba que contradiga su versión. 11. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación y, por consiguiente, revocarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Gualberto Aguilar Marín, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00215-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-48 RESOLUCIÓN Nº 0641-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004995 LORETOJEE MAYNAS (ECE.2020002350)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sheiva Ataucusi Gutiérrez, personera legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que excluyó a Samia Barbarán Freytas de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTESMediante el Informe Nº 024-2019-ELHH-FHV-JEE- MAYNAS/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, el fi scalizador de Hoja de Vida, Elio Luciano Huamán Huamaní, comunicó que Samia Barbarán Freytas, candidata al Congreso de la República de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad por el distrito electoral de Loreto, habría omitido informar, en el rubro Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre un (1) bien inmueble inscrito en la Zona Registral IV - Sede Iquitos - Ofi cina Maynas, con Partida Registral Nº 55044527 y dos (2) bienes muebles inscritos en la Zona Registral IV - Sede Iquitos - O fi cina Maynas, con Partidas Registrales Nº 60582542 y Nº 60592052, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución Nº 00111-2019-JEE-MAYN/ JNE, de fecha 6 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del informe de antes citado. Con escrito, de fecha 14 de diciembre de 2019, la personera legal de la organización política presentó sus descargos, señalando que no omitió información; es así que respecto del inmueble con Partida Registral Nº 55044527 este es un inmueble construido en uno solo; el bien mueble con Partida Registral Nº 60582542 fue objeto de robo; y el bien mueble con Partida Registral Nº 60592052 fue objeto de compraventa a favor de tercera persona. Por medio de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a la candidata Samia Barbarán Freytas de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, por el distrito electoral de Loreto, por omisión de información en la DJHV, sobre el bien inmueble con Partida Registral Nº 55044527. En cambio, con relación a los bienes muebles con Partidas Registrales N. os 60582542 y 60592052 no consideró ser pertinente de pronunciamiento respecto del informe, por levantarse la observación. Con fecha 23 de diciembre de 2019, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Reconoce que los argumentos presentados por la personera legal, para levantar las observaciones del inmueble con Partida Registral Nº 55044527, no fueron sufi cientes. b. El nombre de la dirección de bien inmueble antes citado tuvo variaciones y la Sunarp no actualizó la dirección en la base de datos. c. La propiedad y posesión del bien inmueble con Partida Registral Nº 55044527 la tiene el señor Daniel Lenin del Cuadro Hidalgo. d. Asimismo, señala que no tiene posesión de dicho inmueble con Partida Registral Nº 55044527, con dirección Maynas, San Juan Bautista - Mz. Q lote 1A (calle José Bernardo Alcedo 404A) e. Desde el 31 de mayo de 2018 dejó de tener posesión del bien inmueble citado.