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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / CONSIDERANDOS De la declaración jurada de hoja de vida1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. 6. Asimismo, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV , salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. Análisis del caso concreto7. En el presente caso, se advierte que la exclusión de la citada candidata está relacionada con que esta, en los acápites de “Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales”, del rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, no habría consignado un bien inmueble con Partida Registral Nº 55044527, conforme lo indica el informe de fi scalización antes citado. 8. Por su parte, la recurrente señala, esencialmente, que la propiedad y posesión del bien inmueble con Partida Registral Nº 55044527 la tiene el señor Daniel Lenin del Cuadro Hidalgo (cónyuge) de la candidata. Asimismo, señala que no tiene posesión sobre dicho inmueble. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró la candidata cuestionada, respecto a este ítem donde no consigna información relacionada con bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. Efectivamente, según lo resuelto por el JEE, la exclusión de la candidata fue porque omitió ingresar dato alguno respecto al inmueble con Partida Registral Nº 55044527 en DJHV. En ese contexto, de la revisión del Informe Nº 024-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, y de la consulta de propiedad en la Sunarp, se advierte que dicho inmueble está a nombre de la candidata Samia Barbarán Freytas.<https://www.sunarp.gob.pe/Consultas/ConsultaPropiedad> Teniendo que la partida Nº P12000927 que aparece le corresponde a la Partida Registral Nº 55044527. 11. Ahora, respecto a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación, cuando sostiene que dicho inmueble es de propiedad y posesión del cónyuge de la candidata y que por tal razón no se consignó dicha información en la DJHV; según lo veri fi cado hasta la fecha, sigue a nombre de la referida candidata. Más aún de los mismos documentos adjuntados por la recurrente se evidencia que dicho inmueble está a nombre de ambos cónyuges. 12. En este orden de ideas, es menester recordar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.13. En ese sentido, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la omisión advertida en la DJHV de Samia Barbarán Freytas contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la exclusión de la citada candidata. 14. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sheiva Ataucusi Gutiérrez, personera legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00188-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Samia Barbarán Freytas de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Loreto, en