Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2020 (20/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 20 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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40.4 En el caso de nuevas concesiones a ser otorgadas en ambientes marinos, la separación entre concesiones no puede ser menor de cien (100) metros, respetándose los principios y normas de libre tránsito y navegación. 40.5 En el caso de las nuevas concesiones a ser otorgadas en ambientes continentales, la separación entre concesiones no puede ser menor de cien (100) metros y cuya batimetría no sea menor de quince (15) metros, respetándose los principios y normas de libre tránsito y navegación, corrientes y grado de eutrofización del ambiente hídrico, a fin de evitar el deterioro del medio. 40.6 En los corredores o separaciones antes señaladas está prohibido otorgar concesiones, autorizaciones o cualquier otro derecho para el desarrollo de actividades acuícolas, son de libre tránsito, no pudiendo realizar actividades pesqueras salvo acuerdo entre los concesionarios y pescadores de la zona. 40.7 El PRODUCE con criterio precautorio, considerando la conservación del ambiente y de la diversidad biológica, sobre la base de informes técnicos o científicos, podrá establecer mediante Resolución Ministerial límites para el otorgamiento de concesiones en zonas determinadas." "Artículo 44.- Régimen de autorizaciones 44.1 La autorización para el desarrollo de la actividad acuícola se otorga cuando el cultivo se realiza en predios de propiedad privada, para actividades de investigación acuícola, conforme al marco normativo vigente. 44.2 El acceso a la acuicultura mediante una autorización, se realiza a través de la VUA cumpliendo los requisitos señalados en el TUPA del PRODUCE o Gobierno Regional según corresponda. 44.3 El acceso a la actividad de acuicultura para la AREL en predio de propiedad privada, tiene carácter de autorización automática, para lo cual se requiere la presentación del Formato 03; cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sectorial ambiental vigente. Las personas naturales que desarrollen la acuicultura bajo esta categoría deben informar con carácter de declaración jurada en forma semestral las actividades y producción obtenida." "Artículo autorización 45.Término de la concesión y

c) Importación de semilla o reproductores, debidamente autorizada por el PRODUCE o Gobierno Regional, contando con el Certificado Oficial Sanitario de Recursos Hidrobiológicos con fines de importación emitido por el SANIPES. 50.2 El poseedor de la semilla obtenida de centros de producción acuícola debe contar con la documentación que acredite haberlas adquirido en dichos establecimientos. 50.3 La movilización interdepartamental de recursos hidrobiológicos con fines de acuicultura, procedentes del medio natural o de centros de producción acuícola, requiere de un certificado de procedencia expedido por el PRODUCE o el Gobierno Regional según su ámbito de jurisdicción, a pedido de parte, consignando el lugar de origen y de destino final, así como la especie, cantidad de ejemplares, talla y peso promedio. Toda movilización de recurso hidrobiológico con fines de acuicultura debe ser comunicada por el administrado al SANIPES y a la dependencia competente del Gobierno Regional informando el origen, destino final, especies, cantidad de ejemplares, talla y peso promedio. 50.4 No se puede realizar la movilización de recursos hidrobiológicos con fines de acuicultura que se encuentren restringidos por el SANIPES por riesgo sanitario. 50.5 La importación de semilla para la actividad acuícola es autorizada por el PRODUCE o el Gobierno Regional, según el ámbito de su jurisdicción, para lo cual se requerirá cumplir con la normativa establecida por la autoridad sanitaria, en el marco de los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 50.6 Para el caso de las importaciones con carácter nacional o multiregional, estas serán autorizadas por el PRODUCE." "Artículo 51.- Exportación de semilla y reproductores provenientes de la acuicultura y de especies CITES. 51.1 La exportación de semilla y reproductores de especies hidrobiológicas provenientes de la acuicultura y destinadas al mismo fin debe cumplir con la normativa sanitaria, las disposiciones referidas a la protección de la diversidad biológica y lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de corresponder. 51.2 El certificado de exportación de las especies, productos o subproductos provenientes de la acuicultura, considerados en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es emitido por la Autoridad Administrativa CITES del Ministerio de la Producción. 51.3 El certificado de procedencia, que es emitido por las Direcciones Regionales de la Producción o el órgano que haga sus veces de los Gobiernos Regionales, acredita el origen acuícola de la especie a exportar." Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de Cronograma para el otorgamiento de la habilitación sanitaria Facúltese al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) para que apruebe el Cronograma para el otorgamiento de la habilitación sanitaria a aquellos derechos acuícolas vigentes, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuenten con dicha habilitación. Segunda.- Vigencia diferida del numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE Las modificaciones establecidas del numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 33.6 del artículo 33 del

45.1 Los derechos derivados de una concesión o autorización terminan: a) Por cumplimiento del período de vigencia de la resolución autoritativa; b) Por renuncia del titular; y, c) Por caducidad del derecho otorgado." 45.2 La caducidad se declara luego que la Dirección General competente del DVPA o Gobierno Regional según corresponda, requiera al concesionario sus descargos sobre la causal detectada, para lo cual se otorgará como mínimo un plazo de cinco (05) días hábiles, transcurridos los cuales la instancia correspondiente resuelve. 45.3 El término de los derechos a que hace referencia el numeral 45.1 del presente artículo no exime el cumplimiento de las disposiciones referidas al cese de operaciones de actividades, establecidas en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE." "Artículo 50.- Abastecimiento de semillas o reproductores con fines de acuicultura 50.1 La semilla o reproductores destinado a la acuicultura se obtiene de: a) Centros de producción de semilla, debidamente autorizados por el Gobierno Regional y previamente habilitados sanitariamente por el SANIPES. b) Poblaciones naturales, requiriéndose el permiso de pesca, cuando corresponda, otorgado por la autoridad competente, previa opinión técnica del IMARPE y del SANIPES o de otra institución que éstas deleguen.

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