Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 30 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias, en adelante, el reglamento. - Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, en adelante, la tabla de sanciones. - Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, en adelante el TUO de la LPAG. - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias. VI. DISPOSICIONES GENERALES 1. Estado y condición del RUC Para ejecutar las acciones contempladas en el presente procedimiento se debe contar con número de RUC en estado activo y no tener la condición de no habido, así como contar con la clave SOL. 2. Tramitación por medios electrónicos Los trámites y los actos administrativos previstos en el presente procedimiento se efectúan a través de los medios electrónicos disponibles en el portal de la SUNAT, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG. Para realizar la notificación electrónica, la Administración Aduanera debe contar con la autorización expresa del administrado. Esta notificación surte efecto el día que conste haber sido recibida. 3. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de condiciones del sistema de seguridad En el anexo II se establecen las especificaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo 1 del reglamento que se detallan a continuación: a) Sistema de monitoreo por cámaras que permita supervisar las operaciones que se realizan. b) Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar. c) Sistema de registro o identificación para el control de las personas que ingresan a sus instalaciones, incluyendo sus zonas operativas. La oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera debe cumplir con las regulaciones comunes exigibles para cualquier edificación destinada al uso de oficina establecidas en la norma A.080 del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA y modificatorias. 4. Disposiciones para la salida y retorno del depósito flotante El depósito flotante autorizado, según lo establecido en el artículo 12 del reglamento, debe permanecer dentro del mar territorial. Excepcionalmente, el depósito flotante puede movilizarse fuera del territorio nacional solo en caso de mantenimiento o reparación, previa comunicación a la autoridad aduanera indicando el sustento técnico correspondiente. También se debe comunicar en forma previa el retorno del depósito flotante. El depósito flotante que sale o retorna al territorio nacional no debe contar con mercancía almacenada. La Administración Aduanera está facultada a realizar las acciones de control que considere necesarias. VII. DESCRIPCIÓN A. AUTORIZACIÓN 1. Solicitud de autorización como operador Para solicitar la autorización, el interesado registra la información en el portal de la SUNAT, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el artículo 17 y en el anexo 1 del reglamento, incluyendo las especificaciones técnicas previstas en el anexo II, cuando corresponda.

Una vez registrada la información, se genera un número de solicitud y se comunica al interesado a través del buzón electrónico. 2. Observaciones a la información declarada Si la Administración Aduanera observa la información registrada en la solicitud, el interesado es notificado a través del buzón electrónico para que subsane todas las observaciones, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la observación. De no hacerlo en el plazo indicado, la solicitud es considerada como no presentada. 3. Visita de inspección Cuando se requiera la verificación del local del interesado, la Administración Aduanera programa la visita de inspección y notifica al interesado a través del buzón electrónico. 4. Observaciones en la visita de inspección Si existen observaciones en la visita de inspección, el interesado es notificado en el buzón electrónico para que las subsane en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación. 5. Conclusión del procedimiento Si no existen observaciones o si estas han sido subsanadas, la Administración Aduanera emite una resolución que otorga al interesado la autorización para desempeñarse como operador. En caso no se hayan subsanado las observaciones señaladas en el numeral anterior se emite la resolución que deniega la solicitud. La resolución es notificada a través del buzón electrónico. B. MODIFICACIÓN AUTORIZACIÓN O REVOCACIÓN DE LA

1. Para solicitar la modificación o revocación de la autorización, el operador accede al portal de la SUNAT y registra la solicitud en la que declara que cumple con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 24 y 25 y en el anexo 2 del reglamento, incluyendo las especificaciones técnicas previstas en el anexo II, cuando corresponda. Para la atención de esta solicitud se aplica el proceso descrito en el literal A, de corresponder. C. CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS POR EL OPERADOR 1. Conservación de los documentos por el operador El operador conserva en copia los documentos detallados en el anexo III, durante dos años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración. Transcurrido este plazo, el operador puede disponer libremente de las copias que conserva. 2. Entrega de documentación conservada El operador entrega por medios electrónicos la documentación en formato PDF/A (formato de archivo para el guardado a largo plazo de documentos electrónicos) que requiera la Administración Aduanera, dentro de los siguientes plazos: a) Treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cuando se trate de un requerimiento originado por la no renovación, cancelación o revocación de su autorización. b) Cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, en los demás casos. En tanto la Administración Aduanera no habilite el medio electrónico para la entrega, esta se realiza de manera física. En el caso del inciso a) del párrafo anterior, el plazo para la entrega física es de ciento veinte días hábiles. Si la Administración Aduanera observa la documentación entregada, notifica al operador a través del buzón electrónico y le otorga un plazo de quince días para la subsanación de la observación. De no existir observaciones o si estas han sido

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