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21 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 El Peruano / establece la metodología para la ponderación de cada criterio o coe fi ciente. Artículo 16.- Sistema de Información de Electri fi cación Rural 16.1. El SIER constituye la fuente de información estadística o fi cial para el planeamiento, ejecución, puesta en operación comercial y transferencia de las inversiones y obras de electri fi cación rural y del índice de cobertura eléctrica en el ámbito nacional en electri fi cación rural. 16.2. La DGER es responsable de operar y mantener actualizado permanentemente el SIER. 16.3. El SIER contiene la relación de inversiones incorporadas al PNER y permite efectuar el seguimiento de los proyectos fi nanciados por la DGER. 16.4. Los titulares de una CER están obligados a presentar al MINEM la información destinada a mantener actualizado el SIER y el Registro Único de Concesiones Eléctricas. Para tal efecto, el MINEM dicta las disposiciones correspondientes. 16.5. Las EDE y ADINELSA deben remitir al MINEM la información estadística, técnica, operativa y comercial relacionada con los SER y los Programas de Uso Productivo de la electricidad de acuerdo al procedimiento que para tal fi n establezca la DGE en coordinación con la DGER. TÍTULO IV RECURSOS Y FINANCIAMIENTO DE LAS INVERSIONES PARA ELECTRIFICACIÓN RURAL CAPÍTULO I RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 17.- Recursos económicos para la Electri fi cación Rural 17.1. Los recursos a que se re fi eren los literales c), d), e), f), g) y h) del artículo 7 de la LEY, menos el monto especí fi co destinado al Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados a que se re fi ere el artículo 30 de la Ley Nº 28832, son transferidos por las entidades correspondientes al MINEM quien trans fi ere los recursos a la DGER para su administración. 17.2. El monto especí fi co a que se re fi ere el párrafo precedente se trans fi ere directamente por las Empresas Aportantes a las Empresas Receptoras, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2006-EM y sus modi fi catorias. 17.3. Para efecto de la transferencia al MINEM de los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7 de la LEY, el MINEM dentro de los tres primeros meses del año, informa a la SUNAT respecto a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades. 17.4. La SUNAT, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable del año anterior, informa a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al monto de los recursos a los que se refi ere el literal e) del artículo 7 de la LEY. 17.5. Determinados los recursos a que se re fi ere el literal e) del artículo 7 de la LEY, la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas trans fi ere al MINEM dichos recursos, en seis (6) cuotas que se hacen efectivas mensualmente entre los meses de junio y noviembre de cada año. 17.6. El aporte referido en el literal h) del artículo 7 de la LEY constituye un cargo que las empresas eléctricas aplican en los recibos de los usuarios fi nales, libres y regulados, en función a su consumo mensual de energía. Las empresas eléctricas efectúan la transferencia correspondiente dentro de los veinte (20) días posteriores a la recaudación mensual. Para el cálculo de la transferencia se usa el Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados aprobado por OSINERGMIN. El saldo remanente que resulte de la aplicación de dicho procedimiento es transferido por las empresas eléctricas al MINEM. 17.7. En lo que respecta a la transferencia de los recursos a los que se re fi ere el literal i) del artículo 7 de la LEY, los saldos de balance de la Unidad Ejecutora Nº 01 del MINEM se trans fi ere anualmente a la DGER para su correspondiente incorporación en el presupuesto en la oportunidad que se requiera. Dicha transferencia la realiza la Unidad Ejecutora Nº 01 del MINEM, siempre y cuando no afecte los compromisos institucionales ni su normal funcionamiento. 17.8. Los excedentes de los recursos fi nancieros que se originan al cierre del ejercicio presupuestal, a excepción de los provenientes de la aplicación de los literales a), b), f), g) e i) del artículo 7 de la LEY, deben considerarse en el presupuesto del siguiente ejercicio. Artículo 18.- Destino de los recursos18.1. De acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la LEY, los recursos económicos para la electri fi cación rural se destinan, conforme a los requisitos y procedimiento que establece el REGLAMENTO, de acuerdo a lo siguiente: a) Ejecución de inversiones en electri fi cación rural y el otorgamiento de subsidios para la ejecución, ampliación, reforzamiento, remodelación y otros de los SER según la defi nición establecida en el artículo 6. b) Ejecución de instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas al uso productivo de electricidad. c) Reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales, sean residenciales o de usos productivos de la electricidad, en la EDE vinculada al ámbito de FONAFE o en ADINELSA. d) Subsanar observaciones de obras ejecutadas por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales u otras entidades para abastecer cargas eléctricas rurales que no cumplan con el CNE, normas técnicas, ambientales, culturales, municipales u otra pertinente y sean observadas por la EDE a cargo de la ZRT donde se ubiquen las obras o los SER operados directamente por ADINELSA, según corresponda. e) Cubrir los costos de operación y mantenimiento para las inversiones de suministro eléctrico rural a través de fuentes con RER ejecutados por la DGER o por las EDE bajo el ámbito de FONAFE. f) Promocionar la inversión privada para la implementación de los SER. g) Capacitación y educación de usuarios en las zonas rurales en el uso productivo de la electricidad. h) Ejecución de proyectos de Uso Productivo de la electricidad, a través del fi nanciamiento por un plazo de hasta diez (10) años del Proyecto de Uso Productivo seleccionados mediante el concurso al que hace referencia el REGLAMENTO. i) Instalación de un conjunto o juego de instalaciones eléctricas domiciliarias a los usuarios rurales que no cuenten con dichas instalaciones, a través de la EDE responsable de la ZRT. j) Actividades de capacitación técnica a los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y otras entidades defi nidas por el MINEM. 18.2. Con excepción de lo establecido en los literales c), e), g), h) y j) del numeral 18.1 del artículo 18, el presente artículo se aplica al fi nanciamiento de las inversiones en las ZRT de empresas públicas, áreas que se encuentran ubicadas fuera del ámbito de una concesión de fi nitiva de distribución otorgada en concordancia con la LCE, así como, para construir y/o reforzar líneas primarias que permitan abastecer de electricidad a los SER, incluyendo aquellas líneas con una concesión de fi nitiva de transmisión otorgada en concordancia con la LCE, independiente de su ubicación geográ fi ca y topológica respecto de la concesión de fi nitiva de distribución.