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40 NORMAS LEGALES Viernes 29 de mayo de 2020 / El Peruano a) Deben ser razonables y ajustarse a la gravedad, proporcionalidad y necesidad de cada situación. b) Se disponen mediante acta de fi scalización sanitaria o acto administrativo debidamente motivado, debiendo ser cumplidas en el plazo, forma y modo establecidos. c) No son excluyentes entre sí, y son dictadas sin perjuicio de las medidas que se impongan en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. d) Pueden ser impugnadas a través de los recursos de reconsideración y apelación, con o sin efecto suspensivo. 29.3 Los operadores deben acatar y cumplir las medidas administrativas preventivas y correctivas CAPÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVENTIVAS Artículo 30.- Carácter y aplicación de las medidas administrativas preventivas 30.1 El fi scalizador sanitario y/o la autoridad administrativa fi scalizadora de las actividades pesqueras y acuícolas pueden dictar las medidas administrativas preventivas, ante la veri fi cación de un posible riesgo o peligro a la salud pública y/o estatus sanitario del país, zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos. 30.2 Las medidas administrativas preventivas son: 30.2.1 De carácter reversible, cuando por su naturaleza se puede volver al estado previo al dictado de la misma, tienen una duración transitoria y/o están condicionadas a un plazo y/o hecho determinado. Se incluye dentro de ellas a las siguientes: a) Cuarentena sanitaria. b) Incautación.c) Inmovilización.d) Retención.e) Retiro del mercado.f) Suspensión de actividades.g) Cierre temporal de la infraestructura.h) Suspensión de habilitación sanitaria.i) Suspensión de registro sanitario. 30.2.2 De carácter irreversible, cuando por su naturaleza no se puede volver al estado previo al dictado de la misma; y su ejecución es de carácter de fi nitivo. Se incluye dentro de ellas a las siguientes: a) Retorno. b) Sacri fi cio. c) Comiso o Decomiso.d) Disposición Final.e) Destrucción o desnaturalización.f) Incineración.g) Rechazo.h) Tratamiento o reproceso. 30.3 La aplicación de las medidas administrativas preventivas está sujeta a la naturaleza y condiciones de productos y/o recursos hidrobiológicos, productos veterinarios y/o piensos de uso en acuicultura. Artículo 31.- Aplicación de medidas administrativas preventivas 31.1 La medida administrativa preventiva es dictada en campo por el fi scalizador sanitario, o desde gabinete por la autoridad administrativa fi scalizadora de las actividades pesqueras y acuícolas, fi jándose el plazo para su ejecución. 31.2 El fi scalizador sanitario de las actividades pesqueras y acuícolas realiza el seguimiento in situ a fi n de veri fi car el cumplimiento de las medidas administrativa preventiva de carácter reversible dictada. 31.3 Frente al dictado de una medida administrativa preventiva, el operador puede presentar los recursos administrativos impugnatorios que considere pertinentes, según los plazos y formas previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.31.4 En caso la medida administrativa preventiva implique la actividad de muestreo o ensayo, debe procederse según lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable, a fi n de determinar lo pertinente respecto de la subsistencia de dicha medida. 31.5 Las medidas administrativas preventivas de suspensión de habilitación sanitaria y suspensión de registro sanitario son dictadas, previa opinión favorable del órgano de línea de SANIPES competente para la emisión de dichos títulos habilitantes. Artículo 32.- Medidas administrativas preventivas frente a la obstaculización de las actividades de fi scalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas En los casos en que el operador, o el personal designado para acompañar al fi scalizador sanitario, de manera mani fi esta e injusti fi cada, impida el libre desplazamiento del fi scalizador sanitario dentro de las instalaciones materia de fi scalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, o se le impida el uso de equipos fotográ fi cos, de audio, video, de medición y otros medios que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como de cualquier otra acción del operador o el personal designado para acompañar al fi scalizado sanitario, dirigida a obstaculizar la actividad de fi scalización sanitaria, el fi scalizador sanitario dicta la medida administrativa preventiva de suspensión de actividades, procediendo a consignar los hechos en el acta de fi scalización sanitaria, la cual es noti fi cada en ese mismo acto a fi n de proceder a su ejecución inmediata. La suspensión de actividades concluye cuando el operador permita la ejecución de la fi scalización sanitaria, sin perjuicio de que el fi scalizador pueda mantener vigente dicha medida ante el hallazgo de hechos que lo ameriten. CAPÍTULO III MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CORRECTIVAS Artículo 33.- Carácter y aplicación de las medidas administrativas correctivas La autoridad administrativa fi scalizadora de las actividades pesqueras acuícolas puede dictar medidas administrativas correctivas cuando se presente el incumplimiento a la normativa sanitaria vigente que no generan un posible riesgo o peligro inminente a la salud pública y/o estatus sanitario del país, zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos. Artículo 34.- Mandatos de cumplimiento34.1 Los mandatos de cumplimento son medidas administrativas correctivas destinadas a cesar o corregir un incumplimiento sanitario no grave por parte del operador en la realización de las actividades pesqueras o acuícolas, según lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento. 34.2 El mandato de cumplimiento es dictado en campo por el fi scalizador sanitario, o desde gabinete por la autoridad administrativa fi scalizadora de las actividades pesqueras y acuícolas. 34.3 En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de noti fi cado el mandato de cumplimiento, el operador debe informar a SANIPES la ejecución de dicho mandato, o en su defecto, la propuesta de implementación para su cumplimiento, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: a) Los motivos que sustenten objetivamente la imposibilidad de corregir uno o más incumplimientos dentro del plazo señalado, debiendo adjuntar los medios probatorios que lo constate. b) El cronograma de la propuesta de implementación detallando las acciones a ser realizadas que permitan corregir el incumplimiento, adjuntando los medios probatorios correspondientes. 34.4 Frente al dictado de un mandato de cumplimiento, el operador puede presentar los recursos administrativos impugnatorios que considere pertinentes, según los plazos y formas previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.