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50 NORMAS LEGALES Martes 24 de noviembre de 2020 / El Peruano SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 000026-2020-SUNAT/300000 APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Callao, 18 de noviembre de 2020CONSIDERANDO: Que con el Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modi fi có la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente; Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF y modi fi catoria, las clasi fi ca según su gravedad, individualiza al infractor, especi fi ca los supuestos de infracción, fi ja la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación; Que por Decreto Supremo N° 192-2020-EF se aprobó el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, a fi n de adecuarlo a los cambios normativos antes expuestos y rediseñar el proceso aduanero de ingreso de envíos de entrega rápida. A la vez, mediante Resolución de Superintendencia N° 184-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3) que desarrolla el nuevo proceso aduanero de ingreso de envíos de entrega rápida. Ambos dispositivos entran en vigencia el 30.11.2020; Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera mediante Informe N° 016-2020-SUNAT/312000 recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fi n de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la implantación del nuevo proceso de envíos de entrega rápida contemplado en el procedimiento citado en el considerando anterior, requiere de un plazo de tres meses de estabilización contados desde la fecha que empiece a aplicarse, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático; Que de acuerdo con lo antes señalado procede ejercer la facultad discrecional a que se re fi ere el considerando anterior a fi n de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en el anexo de la presente resolución; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modi fi catorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que es innecesario, en la medida que se trata de una norma que bene fi cia a los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes;Estando al Informe N° 016-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 109-2020/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo 1. Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que se con fi guren como consecuencia del ingreso al país de envíos de entrega rápida amparados en un mani fi esto de carga desconsolidado de envíos de entrega rápida numerado a partir del 30.11.2020, y adicionalmente cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta: a) La infracción se encuentre comprendida en el anexo de la presente resolución. b) La infracción haya sido cometida desde el 30.11.2020 hasta el 28.2.2021. c) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior u operador interviniente comprendido en el anexo a que se re fi ere el literal a). d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. Artículo 2. Devolución y compensación No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas ANEXO I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior B) Mani fi esto y actos relacionados COD INF.SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR N07No proporcionar o no transmitir la información del mani fi esto de carga de ingreso, de los documentos vin-culados o del mani fi esto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispues-tos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)Empresa de servicio de entrega rápida. N08No proporcionar o no transmitir la información del mani fi esto de carga de ingreso, de los documentos vin-culados o del mani fi esto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispues-tos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cual-quier requerimiento o noti fi cación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)- Empresa de servicio de entrega rápida. N16Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al mani fi esto de carga de ingreso o al mani fi esto de carga desconsolida- do, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Ad-uanera. Sanción aplicable por docu-mento de transporte. Art. 197 inciso c)- Empresa de servicio de entrega rápida.