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53 NORMAS LEGALES Viernes 27 de noviembre de 2020 El Peruano / económica, fi nanciera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de conformidad con los incisos h), j) y o) del artículo 24 de la LSPN, la APN tiene entre sus atribuciones fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia y establecer las normas para mejorar la calidad total de Sistema Portuario Nacional; Que, de acuerdo al artículo 3 de la LSPN, son Lineamientos de Política Portuaria la integración de los puertos al Sistema de transporte nacional y a la cadena logística internacional y la promoción de la competitividad internacional del Sistema Portuario Nacional; asimismo, la Vigésimo Tercera Disposición Transitoria y Final de la LSPN declara de necesidad pública la modernización, el desarrollo y la competitividad del Sistema Portuario Nacional; Que, la APN es la entidad encargada del desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional (SNP), el cual está integrado por todas las instalaciones y terminales portuarios a nivel nacional que prestan servicios y desarrollan actividades portuarias, de innegable necesidad para la cadena logística portuaria; Que, la Trigésima Disposición Transitoria y Final de la LSPN declara como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la APN o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020- PCM y Nº 156-2020-PCM; y precisado o modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020- PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068- 2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020- PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162- 2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM y N° 174-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; Que, durante el Estado de Emergencia Nacional quedó restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; Que, las restricciones establecidas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM en el marco del Estado de Emergencia Nacional y sus modi fi catorias no alcanza a los servicios y/o actividades relacionadas con el transporte internacional de mercancías, ni con el transporte de carga a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la citada norma; como tampoco, a los servicios conexos a dichas actividades/servicios conforme a la Resolución Ministerial N° 232-2020-MTC/01 modi fi cada por la Resolución Ministerial N° 238- 2020-MTC/01; Que, mediante Decreto Supremo N° 157-2020-PCM, se aprueba la Fase 4 de la reanudación de actividades económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional, disponiéndose la apertura del transporte de pasajeros por vía aérea a partir del 5 de octubre de 2020; Que, la medida antes señalada permite el ingreso al país de tripulantes extranjeros, lo cual hace factible, en el ámbito portuario, el cambio de tripulación mediante operaciones de embarque y desembarque de las naves de trá fi co internacional de carga y mercancías; Que, mediante el documento del Visto, la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) y la O fi cina General de Ofi cinas Desconcentradas (OGOD) señalan que las tripulaciones de las naves hacen posible el ingreso y salida de los buques, la carga y descarga de mercancías, el acoderamiento de los buques al muelle y, en general, son parte importante para la realización de las actividades y servicios portuarios. Por consiguiente, la labor de los tripulantes redunda en el desarrollo y prestación adecuada de las actividades y servicios portuarios, razón por la cual, resulta de vital importancia que se brinden las facilidades necesarias para dicho personal de mar, tanto en las operaciones portuarias destinadas a su embarque como su desembarque, en las naves que acoderan en las instalaciones y terminales portuarios del país; Que, la UAJ y OGOD concluyen que resulta técnica y jurídicamente viable autorizar el desembarque y embarque de tripulantes de naves de transporte de carga y mercancías de tránsito internacional en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19, en los siguientes casos: (i) tripulación cuyo contrato de trabajo ha expirado; (ii) tripulación adicional a bordo cuya aprobación no afectaría la dotación segura de la nave; (iii) cambio de tripulación por compra o venta de la nave; (iv) personal que no forma parte de la tripulación del nave, como superintendentes e ingenieros de servicio; (v) motivos compasivos, p. ej. muerte de un familiar; o (vi) la tripulación no se encuentra en condiciones médicas para trabajar a bordo de la nave; por tanto, recomiendan la aprobación por parte del Directorio de la APN; Que, con la fi nalidad de evitar demoras que obstaculicen la dinámica de las actividades y que, a su vez, incrementen el riesgo de contagio por COVID 19, la propuesta normativa establece la obligación de los administradores portuarios de prestar los servicios para las operaciones de embarque y desembarque en los casos mencionados en el considerando anterior; para lo cual, los procedimientos internos y/o protocolos que éstos implementen, deberán guardar compatibilidad con los protocolos y/o disposiciones que aprueben la Autoridad de Sanidad Marítima Internacional competente y la Autoridad Migratoria; Que, la aprobación de la presente norma no contiene procedimientos administrativos; en tal sentido, conforme con lo establecido en el numeral 18.4 del artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) de procedimientos administrativos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simpli fi cación administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2019-PCM, no se encuentra comprendido en el Análisis de Calidad Regulatoria las disposiciones normativas emitidas por las Entidades del Poder Ejecutivo que no establezcan o modi fi quen procedimientos administrativos de iniciativa de parte, razón por la cual la propuesta bajo comentario no será sometida al ACR; Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa de la obligación de publicación del proyecto normativo en el Diario O fi cial El Peruano, durante 30 días calendario antes de su entrada en vigencia, cuando la entidad, por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que dicha publicación es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; Que, considerando que el proyecto normativo reviste de evidente urgencia, para su inmediata aplicación en bene fi cio del Sistema Portuario Nacional y teniendo en