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83 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2020 El Peruano / intrínsecas y proporcionales a su facultad de aprobar dichas contrataciones. Máxime si el proveedor se encuentra habilitado para acudir a la institución e instancia pertinente a efectos de hacer valer sus derechos, si es que los considera vulnerados en el marco del proceso de contratación directa. 17. Por ello, en el presente caso, no se ha con fi gurado el primer supuesto de la causal de vacancia imputada a los regidores cuestionados, pues la desaprobación de la contratación directa efectuada por dichas autoridades ediles se encuentra legalmente amparada en el inciso 101.2 del artículo 101 del Reglamento de la Ley Nº 30225, concordante con el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 de dicho reglamento, y con el numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley Nº 30225. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo impugnado. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe agregar que tampoco se ha con fi gurado el segundo supuesto de la causal de vacancia imputada, esto es, que el acto de desaprobación de la contratación directa o de cuestionar el procedimiento llevado a cabo anule o afecte el deber de fi scalización de los mencionados regidores, por el contrario, los regidores cuestionados, en desempeño de su atribución de “Fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad”, opinaron, evaluaron y fi nalmente desaprobaron la contratación directa mencionada. 19. En ese sentido, se debe precisar que este órgano colegiado, mediante la presente resolución, no evalúa, cuestiona, convalida o hace suyos los comentarios u opiniones emitidas por los regidores cuya vacancia se analiza, respecto a la contratación directa que desaprobaron, ello atendiendo a que, eventualmente, de existir controversia respecto al cumplimiento normativo del proceso de contratación directa en mención entre el proveedor y la entidad edil, corresponde a la entidad pertinente resolver dicha controversia o probable infracción y sanción, de acuerdo a su criterio. Por ello, este pronunciamiento se circunscribe a determinar, a efectos de la causal de vacancia imputada a los mencionados regidores, si la función administrativa que llevaron a cabo se encontraba limitada o no por el ordenamiento legal vigente. 20. Asimismo, sobre las presuntas irregularidades y omisión de formalidades descritas por los regidores cuya vacancia se ha analizado, en el marco de la contratación directa para la adquisición de canastas por la situación de emergencia, es preciso indicar que se deja a salvo la defensa de los intereses de la entidad edil en mención, ante los organismos estatales competentes para tal efecto, entiéndase la Contraloría General de la República y/o el Ministerio Público, si así lo estima pertinente. En ese sentido, se debe reiterar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, como ya lo ha dilucidado este Supremo Tribunal Electoral. 21. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Martín Guevara Arévalo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 38-2020-MDVO-CM, del 28 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia que presentó en contra de Brayan Arnold Castillo Coro, Javier Rigoberto Boceta Farro, Ana Carolina Gonzales Ayala, Sergio Zapata Quezada, Edwin Ángel Chinchay Falconí, Juan Francisco García Salvador y Víctor Bernardo Sosa Gonzales, regidores del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 En: <https://www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/466049- protocolo-para-los-gobiernos-locales-para-la-adquisicion-de-productos-de-primera-necesidad-de-la-canasta-basica-familiar-en-el-marco-del-estado-de-emergencia-nacional> 2 En: <https://municipioaldia.com/consultas-frecuentes/puede-el-concejo- municipal-oponerse-a-la-contratacion-directa-de-la-adquisicion-de-bienes-de-la-canasta-a-repartir-por-tener-cuestionamientos-hacia-el-proveedor-y-disponer-la-anulacion-de-lo-ava /#:~:text= No% 20existe% 20raz% C3% B3n% 20v%C3%A1lida%20para,proceso%20de%20adquisici%C3%B3n%20o%20compra> 1898605-1 Aprueban la Tabla de tasas en materia electoral RESOLUCIÓN Nº 0412-2020-JNE Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.VISTOS los Informes Nº 097-2020-DGPID/JNE, de la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo, y Nº 215-2020-DGNAJ/JNE, de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos; ambos de fecha 23 de setiembre de 2020. CONSIDERANDOS1. La Constitución Política del Perú le ha asignado al Jurado Nacional de Elecciones, entre sus funciones, la de impartir justicia en materia electoral, conforme lo establece en su artículo 178, numeral 4; función que es ejercida con arreglo a la Constitución, su ley orgánica y las leyes electorales. 2. De acuerdo con el artículo 5, literales l y z, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), son atribuciones de este organismo electoral dictar resoluciones y reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia. En concordancia con ello, el Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones y sus modi fi catorias, señala como función del Pleno emitir pronunciamientos y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. Las tasas en materia electoral3. El artículo 378, literal a, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), estipula