TEXTO PAGINA: 78
78 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2020 / El Peruano la División de Cultura, Salud, Educación y Deporte solicita 7 laptops para incentivos y 7 maletines para laptops. Descargos de la autoridad cuestionadaEl 29 de julio de 2020, Marcos Ibarra Suárez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, presentó sus descargos alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Del O fi cio Nº 616-2019-MPCH/C –donde se solicita a la empresa Hudbay Perú S.A.C. apoyo económico–, no se aprecia ningún contrato a nombre del alcalde o que esté la autoridad edil como proveedor o algún familiar, además de que el peticionante no ha indicado cómo ha obtenido estos documentos. b) El Acuerdo de Concejo Nº 37-2019-CM-MPCH-C, que dispone la conformación de una Comisión Central de Festejos por el Aniversario de la Provincia de Chumbivilcas en el año 2019, es una norma “(Art. 41º LOM)”, no un contrato. c) La causal invocada exige la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, así de los documentos que se encuentran anexados a la solicitud de vacancia no se evidencia tal aspecto, es decir, solicitar a una empresa Hudbay Perú S.A.C. un apoyo económico para dichas fi estas, ¿se tomaría como un contrato? Y por estar en el Acuerdo de Concejo Municipal como presidente de la Comisión de Festejos que es una norma, ¿sería un contrato? No por supuesto; razón por la cual ya de inicio no se cumple con la condición de contratar sobre un bien municipal; por lo que el primer elemento no se cumple. d) ¿Con el referido acuerdo municipal u o fi cio pidiendo la donación se estaría adquiriendo o tra[n]sfi riendo un bien de la Municipalidad? Claro que no, por consiguiente, el segundo elemento relacionado con la intervención, en calidad de adquirente o transferente del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero, no se encuentra acreditado, tanto más que los recibos están a nombre de la empresa Hudbay Perú S.A.C., y que no se haya cumplido con llevar la Sesión de Concejo para la aceptación de la donación es un tema administrativo diferente y que para la presente causal es irrelevante. Decisión del Concejo Provincial de ChumbivilcasEn la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 11, de fecha 29 de julio de 2020, el Concejo Provincial de Chumbivilcas rechazó la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (cinco votos en contra y cinco a favor). Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 034-2020-CM-MPCH-C, de la misma fecha. Recurso de apelaciónEl 24 de agosto de 2020, Chano Ylaccaña Huanca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2020-CM-MPCH-C, del 29 de julio del año en curso, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando que en el O fi cio Nº 616-2019-MPCH/C, se acredita el interés directo del alcalde a favor de un tercero, ello en razón de que adjuntó el plan de actividades para el aniversario, en el que se consignó en el ítem 5.3 “presupuesto para la provisión de alimentos para actividades culturales y artísticas por el aniversario de Chumbivilcas” y en el ítem 5.3.1 “gastos de organización”, e invitó como proveedor a la persona de Angelina Anastasia Ylachoque Yauri con RUC 10248615201, “así como también el direccionamiento a la compra de una determinada marca de laptops como es el caso de LENOVO”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si los hechos que se le atribuyen a Marcos Ibarra Suárez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, con fi guran la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de este doble carácter de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como con fl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad se ha bene fi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha bene fi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se con fi gura o no un con fl icto de intereses al momento de su intervención. 4. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los supuestos reseñados en el considerando precedente determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia sustentadas en dicha causal. 6. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.