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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (30/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2020 / El Peruano contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. 2. En ese sentido, se ha determinado que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE). 3. Así, este órgano colegiado ha establecido que para la con fi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Sobre la aprobación de contrataciones directas por el Estado de Emergencia 4. Al respecto, el artículo 9 de la LOM establece una serie de atribuciones que tiene el concejo municipal en el ejercicio de sus funciones. Así, en el numeral 35 del mencionado artículo, se estipula que corresponde al concejo municipal las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley. 5. Precisamente, una de las facultades del concejo municipal, no previstas en la LOM, es la establecida en el inciso 101.2 del artículo 101 del Reglamento de la Ley Nº 30225, concordante con el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 de dicho reglamento, y con el numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley Nº 30225, que consiste en aprobar las contrataciones directas de cada municipalidad, entre otros casos, ante una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del Sistema Nacional de Salud. 6. Los dispositivos señalados en el párrafo anterior habilitan a las municipalidades (gobiernos locales) a contratar directamente y de manera inmediata con un determinado proveedor, ante una situación de emergencia sanitaria, sin sujetarse a los requisitos formales de la normativa de contratación pública, especí fi camente, la fase de selección. Posteriormente, el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30225 establece que la entidad debe proceder de la siguiente manera: b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia. En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba , así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días adicionales [énfasis agregado]. 7. A través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA , publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria, a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19. 8. En la misma fecha, se publicó, en el diario o fi cial El Peruano, el Decreto de Urgencia Nº 025-2020 , cuyo numeral 6.4 del artículo 6 dispuso que para las contrataciones de bienes y servicios que realicen las entidades en el marco de la contratación directa antes referida, para alcanzar el objetivo del citado decreto de urgencia, la regularización establecida en el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30225, se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 9. Asimismo, mediante el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020 , publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 27 de marzo de 2020, se autorizó a los Gobiernos Locales, de manera excepcional durante el Año Fiscal 2020, a efectuar la adquisición y distribución de bienes de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. Del caso concreto10. En el presente caso, el apelante atribuye a Brayan Arnold Castillo Coro, Javier Rigoberto Boceta Farro, Ana Carolina Gonzales Ayala, Sergio Zapata Quezada, Edwin Ángel Chinchay Falconí, Juan Francisco García Salvador y Víctor Bernardo Sosa Gonzales, regidores del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, asumir funciones administrativas propias del órgano encargado de contrataciones de la citada comuna, al cali fi car al proveedor y desaprobar la contratación directa mediante su opinión y voto en la Sesión Extraordinaria Nº 08-2020-MDVO-CM, del 20 de abril de 2020; y en las Sesiones Ordinarias de Concejo Municipal Nº 08-2020-MDVO-CM, del 21 de abril de 2020 y Nº 08-2020-MDVO-CM 11. En ese sentido, corresponde evaluar si se ha confi gurado, en el presente caso, el primer presupuesto de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es decir, si el acto realizado por los regidores cuestionados constituyen funciones ejecutivas o administrativas, propias de otros funcionarios de la referida entidad edil. 12. Para ello, el recurrente alegó que conforme a las normas antes glosadas la función de aprobar las contrataciones directas en una municipalidad corresponde a los concejos municipales de cada Gobierno local. Al respecto, no existe controversia alguna, no obstante, señaló que el referido concejo municipal no se encontraba facultado para: i) cali fi car al proveedor en temas como la experiencia, el tiempo que tenía en el Registro Nacional de Proveedores, la forma de entrega de las canastas, cualidades profesionales, entre otras, y/o ii) desaprobar la contratación directa, y, pese a ello, en las citadas sesiones de concejo municipal, los regidores cuestionados cali fi caron al proveedor y no aprobaron la referida contratación directa. 13. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral observa que las normas referidas a contratación directa y las emitidas para ejecutar las medidas adoptadas por el Estado respecto al estado de emergencia sanitaria no limitan o restringen la actuación del concejo municipal, con relación a una contratación directa, a su aprobación ni restringen a los miembros de tal concejo edil a emitir opiniones en el desarrollo de una sesión de concejo municipal, precisamente, para decidir si aprueban o no aquella contratación directa. 14. En efecto, el documento denominado “Protocolo para los Gobiernos Locales para la adquisición de productos de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar en el marco del Estado de Emergencia Nacional”, que se encuentra publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano 1, tampoco impone los límites o restricciones antes precisados. De igual modo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) no ha emitido opinión legal y/o técnica alguna que, cuando menos, sugiera la aplicación de las restricciones o limitaciones alegadas por el apelante. 15. Cabe agregar que si bien es cierto el apelante hizo mención a una respuesta virtual brindada por el portal web “municipioaldía” 2, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual comparte lo alegado por el apelante, dicha interpretación no es vinculante. 16. Por lo expuesto, se advierte que las facultades del concejo municipal, para analizar y cuestionar el proceso de contratación directa y de desaprobarlo, son