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29 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 El Peruano / No se considera como persona trabajadora del hogar a: a. Las que fueran contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se re fi ere la Ley y el presente Reglamento, supuesto que se encuentra proscrito en el artículo 14 de la Ley. b. Las personas emparentadas con la persona empleadora del hogar hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir: padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, salvo pacto en contrario. Tampoco se considera como persona trabajadora del hogar al cónyuge o conviviente de la persona empleadora del hogar. c. Las personas que, además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de la persona empleadora del hogar; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por la Ley. d. La persona que realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional. 2.4. Discriminación: Entiéndase como todo trato diferenciado, exclusión o restricción hacia una persona o grupo de personas basada en características étnicas y/o culturales como raza, ascendencia, origen étnico o nacional, variaciones lingüísticas, idioma o lengua indígena u originaria, indumentaria, uso de signos y símbolos tradicionales, costumbres ancestrales, hábitos, entre otras; así como de características físicas como el color de la piel, tipo de cabello, rasgos faciales, entre otras, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar directa o indirectamente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, las normas nacionales y tratados internacionales de derechos humanos rati fi cados por el Estado peruano. La discriminación puede ser directa o indirecta. La discriminación directa se produce cuando la normativa o la práctica excluyen o dan preferencia a una persona o a un grupo de personas sobre la base de un motivo prohibido. La discriminación indirecta se produce cuando las normas o prácticas establecen una medida aparentemente neutra, pero que en su aplicación afecta, de manera desproporcionada, a los miembros de un grupo o colectivo protegido, generando un impacto adverso. 2.5. Centro de trabajo: Lugar o lugares donde se desarrolla el trabajo del hogar, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1 del presente artículo. Artículo 3. Principios Las disposiciones del presente Reglamento se aplican e interpretan considerando los siguientes principios, sin perjuicio de otros vinculados a la materia regulada en esta norma: 3.1. Principio de igualdad de trato y no discriminación: Este principio se constituye a partir del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. Este principio asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades, el acceso al empleo y de tratamiento durante el empleo. Está prohibida la discriminación laboral por razón de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole. 3.2. Principio de primacía de la realidad: Este principio tiene como fundamento el principio protector del Derecho del Trabajo y se aplica de tal forma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la realidad de los hechos y lo que consta de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. 3.3. Principio de interpretación favorable a la persona trabajadora: Este principio tiene como fundamento el principio protector del Derecho del Trabajo. Este principio exige la interpretación favorable en pro de la persona trabajadora en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. Se entiende por duda insalvable cuando, a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado. 3.4. Principio de irrenunciabilidad de derechos: Este principio tiene por objetivo invalidar la renuncia de derechos laborales reconocidos en normas imperativas realizada por la persona trabajadora que es titular de estos, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, considerando que la persona trabajadora es la parte más de débil de la relación laboral. 3.5. Principio de asociación y libertad sindical: Es el derecho de todas las personas trabajadoras y personas empleadoras a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de a fi liarse a ellas con el fi n de defender libremente sus respectivos intereses y de negociar colectivamente. 3.6. Principio de gozar de ambiente saludable y armonioso: Toda persona tiene derecho a ejercer sus actividades laborales en un ambiente sano y seguro, de tal forma que pueda preservar su salud física y mental y su desempeño laboral. 3.7. Principio de un ambiente laboral libre de violencia: Gozar de un ambiente libre de violencia es un derecho fundamental que se relaciona con los principios de igualdad y no discriminación, fundamento de los derechos humanos y los derechos laborales. Este principio implica, entre otros, prevenir situaciones de hostigamiento o acoso laboral y/o sexual. 3.8. Principio de bilateralidad: En la determinación de las condiciones de trabajo suscritas en el contrato y durante toda la relación laboral, se promueve acuerdo o consenso entre la persona empleadora del hogar y la persona trabajadora del hogar, dentro del marco de legalidad. 3.9. Principio de proporcionalidad : Este principio orienta el uso de las facultades que posee la persona empleadora del hogar en el marco de la relación laboral, para lo cual se exige que las decisiones de las personas empleadoras del hogar respondan a criterios de racionalidad, proporcionalidad y que no sean arbitrarias. Artículo 4. Formas de prestación del trabajo del hogar La forma de prestación del trabajo del hogar debe ser acordada en el contrato de trabajo y puede ser: a. Con residencia en el hogar a tiempo completo b. Con residencia en el hogar a tiempo parcialc. Sin residencia en el hogar a tiempo completod. Sin residencia en el hogar a tiempo parcial CAPÍTULO II CONTRATO DE TRABAJO DEL HOGAR Artículo 5. Contrato de trabajo del hogar5.1. El contrato de trabajo del hogar se presume que es a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. 5.2. El contrato de trabajo se celebra por escrito en todas sus formas de prestación, con o sin residencia en el hogar; a plazo indeterminado o determinado, e independientemente del número de horas de labores. 5.3. El contrato de trabajo se fi rma por duplicado y lo registra la persona empleadora del hogar en el Registro del Trabajo del Hogar a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de celebrado. Un original impreso del contrato de trabajo se entrega a la persona trabajadora del hogar. 5.4. En la prestación personal, subordinada y remunerada de servicios del hogar a los que se re fi ere el artículo 3 de la Ley, ante la ausencia del contrato de trabajo del hogar escrito o de su registro, por aplicación del principio de primacía de la realidad se presume la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado. Artículo 6. Contenido del contrato de trabajo del hogar El contrato de trabajo del hogar debe contener la siguiente información: a. Los nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento, correo electrónico, sexo, estado civil,