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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (17/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 / El Peruano señalados en el régimen general de la actividad privada, como el fallecimiento de la persona trabajadora del hogar, la renuncia, el acuerdo de partes (mutuo disenso), la invalidez absoluta permanente, el término de plazo del contrato de trabajo, el despido, entre otras; pudiendo la persona trabajadora del hogar en todos los casos recibir asesoría sindical. 32.2. En todos los casos de extinción del vínculo laboral, los bene fi cios que le corresponden a la persona trabajadora del hogar se pagan en un plazo que no excede de las cuarenta y ocho (48) horas desde el cese. Para el cálculo de dichos bene fi cios, se efectúa una liquidación de bene fi cios sociales. 32.3. En caso de fallecimiento de la persona empleadora del hogar, es posible que la persona trabajadora del hogar, por común acuerdo con los miembros del hogar, pueda mantener el vínculo laboral, continuar prestando servicios y permanecer en el hogar, de tener residencia en este, hasta que se formalice la sucesión o la declaratoria de herederos y se pague la liquidación de bene fi cios sociales correspondiente conforme a Ley. Artículo 33. Extinción del vínculo laboral por renuncia 33.1. En caso de renuncia, la persona empleadora del hogar puede exonerar a la persona trabajadora del hogar del plazo de preaviso de treinta (30) días calendario o reducir dicho plazo, por iniciativa propia o a pedido de la persona trabajadora del hogar. 33.2. Si la persona trabajadora del hogar solicita la exoneración o reducción del plazo de preaviso, su solicitud se entiende aceptada si no es respondida por escrito dentro del tercer día de presentada. Artículo 34. Extinción del vínculo laboral por despido 34.1. El régimen de despido se regula por las reglas del régimen general de la actividad privada en aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación. 34.2. La extinción del vínculo laboral por despido se rige por las causas previstas en los artículos 23 a 28 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en lo que sean aplicables. A tal efecto, cuando en los mencionados artículos se consignen los términos “empleador”, “sus representantes” o “personal jerárquico”, se entienden referidos a la persona empleadora del hogar o sus familiares; y cuando se consigne el término “empresa”, se entiende referido al hogar donde se prestan servicios, a la persona empleadora del hogar o sus familiares. Artículo 35. Los actos de hostilidad equiparables al despido 35.1. Los actos de hostilidad equiparables al despido en el trabajo del hogar son los establecidos en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en cuanto sean aplicables. 35.2. La persona trabajadora del hogar, antes de accionar judicialmente, emplaza por escrito a la persona empleadora del hogar, imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis (6) días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso; salvo que se trate de hostigamiento sexual, en cuyo supuesto, no es exigible el emplazamiento señalado en el presente numeral, pudiendo la persona trabajadora del hogar accionar conforme lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento. Artículo 36. Aplicación supletoria En lo no previsto en este Capítulo, la extinción del vínculo laboral en el trabajo del hogar se rige por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR en lo que sea aplicable, conforme al primer párrafo del artículo 13 de la Ley.CAPÍTULO IX RELACIONES COLECTIVAS Artículo 37. Libertad sindical La persona trabajadora del hogar goza del derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como del derecho a negociación colectiva y huelga. Artículo 38. Asistencia técnica para el fortalecimiento de organizaciones El Sector Trabajo, a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción de Empleo, mediante asistencia técnica, promueve el fortalecimiento de organizaciones sindicales de personas trabajadoras del hogar y de organizaciones de personas empleadoras del hogar. Artículo 39. Negociación colectiva Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la otra parte, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado. Artículo 40. Protección de la libertad sindical El despido que tenga por motivación, directa o indirecta, la a fi liación o participación en actividades sindicales de las personas trabajadoras del hogar es discriminatorio y, por tanto, nulo. Artículo 41. Aplicación supletoria Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, conforme a su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, así como su normas complementarias y reglamentarias, en lo que sean aplicables. CAPÍTULO X PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 42. Prohibición de toda forma de discriminación 42.1. Se prohíbe toda forma de discriminación contra la persona trabajadora del hogar por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, u otros; así como cualquier tratamiento o expresión que afecte su dignidad como persona. En consecuencia, está prohibido que la persona empleadora del hogar trate en forma despectiva y/o humillante a la persona trabajadora del hogar. La persona trabajadora del hogar debe gozar de un trato adecuado y no discriminatorio dentro y fuera del hogar en el que ordinariamente presta sus servicios. 42.2. Frente a los actos de discriminación señalados en la Ley, el MTPE interviene y/o articula con las entidades competentes, para brindar los servicios de orientación a las personas trabajadoras del hogar, para la defensa frente a la vulneración de sus derechos. 42.3. Se prohíbe la discriminación por a fi liación o participación sindical, directa o indirecta, efectuada por parte de las agencias de empleo, de las personas empleadoras del hogar o de entidades públicas y privadas. 42.4. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL reporta semestralmente a la Comisión Nacional contra la Discriminación - CONACOD del MINJUSDH, el resultado de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobación en materia de discriminación respecto a las personas trabajadoras del hogar, para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones. Artículo 43. Protección de la maternidad 43.1. La condición de maternidad no puede ser causa de ningún tipo de discriminación en el acceso y/o permanencia en el trabajo. 43.2. La persona trabajadora del hogar goza de protección desde la etapa de gestación y durante el periodo de lactancia. Es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias