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35 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 El Peruano / o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si la persona empleadora del hogar no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto previamente es aplicable siempre que la persona empleadora del hogar hubiere sido noti fi cada documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad de despedir por causa justa. 43.3. La persona trabajadora del hogar gestante goza del derecho de cuarenta y nueve (49) días de descanso prenatal y cuarenta y nueve (49) días de descanso postnatal. El goce de descanso prenatal puede ser diferido parcial o totalmente, y acumulado al postnatal, a decisión de la trabajadora del hogar gestante. Tal decisión se comunica a la persona empleadora del hogar con una antelación no menor de dos (2) meses a la fecha probable de parto. Se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley N° 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante y su norma reglamentaria. En lo que corresponde a la licencia por paternidad, se aplica la Ley N° 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada y sus normas reglamentarias. Artículo 44. Sobre la prohibición del trabajo infantil en el trabajo del hogar 44.1. La autoridad competente se encuentra prohibida de otorgar autorización para el trabajo del hogar a personas menores de dieciocho (18) años. 44.2. La colocación y la contratación de personas menores de dieciocho (18) años para el trabajo del hogar se encuentran prohibidas. Artículo 45. Capacitación en materia de prevención de trabajo forzoso La persona empleadora del hogar garantiza la asistencia como mínimo a una (1) capacitación al inicio de la relación laboral para la persona trabajadora del hogar en materia de prevención de trabajo forzoso. Para el cumplimiento de esta obligación, el MTPE implementa y pone a disposición mecanismos de capacitación virtual y/o presencial. Artículo 46. Prohibición del trabajo forzoso La persona empleadora del hogar garantiza el respeto del derecho a la libertad de trabajo de la persona trabajadora del hogar y, en consecuencia, se encuentra prohibida de realizar actos, utilizando cualquier medio, que con fi guren situaciones de trabajo forzoso para la persona trabajadora del hogar, bajo responsabilidad de aplicarse en su contra las sanciones administrativas y penales que estén vigentes en el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 47. Proscripción de las situaciones en materia de trabajo forzoso La SUNAFIL reporta semestralmente a la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso el resultado de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobación en materia de trabajo forzoso, respecto a las personas trabajadoras del hogar, con la fi nalidad de que dicha Comisión realice el seguimiento de la atención integral física, psicológica y legal brindada por los sectores del Estado o Gobiernos Subnacionales, a fi n de contribuir con las personas agraviadas en la investigación del delito y la restitución de los derechos que fueron vulnerados por este ilícito. CAPÍTULO XI PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL TRABAJO DEL HOGAR Artículo 48. El hostigamiento sexual48.1. Conforme a la Ley N° 27492, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, el hostigamiento sexual es una forma de violencia que se con fi gura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos, no se requiere acreditar que el rechazo sea expreso ni la reiterancia de la conducta. Asimismo, el acto de hostigamiento sexual se con fi gura independientemente de si existen grados de jerarquía o si se produce durante o fuera de la jornada de trabajo, o si ocurre dentro o fuera del lugar o ambientes de trabajo. 48.2. La persona trabajadora del hogar tiene derecho a su integridad física, psíquica y sexual, y a gozar de condiciones que le permitan un libre desarrollo de su personalidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Es responsabilidad de la persona empleadora del hogar garantizar un espacio libre de hostigamiento sexual y de todo tipo de violencia. 48.3. Las acciones de prevención y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo del hogar se sustentan en los principios establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, entre ellos, el principio de dignidad y defensa de la persona, el principio de gozar de un ambiente saludable y armonioso, el principio de igualdad y no discriminación por razones de género, el principio de respeto de la integridad personal, el principio de con fi dencialidad y el principio de celeridad. Artículo 49. Mecanismos de prevención del hostigamiento sexual en el trabajo del hogar 49.1. Las capacitaciones y difusión de información reguladas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, son los mecanismos de prevención del hostigamiento sexual exigibles en el trabajo del hogar. 49.2. En relación con las capacitaciones en materia de hostigamiento sexual, la persona empleadora del hogar garantiza la asistencia como mínimo a: a. Una (1) capacitación al inicio de la relación laboral para la persona trabajadora del hogar. b. Una (1) capacitación programada anualmente dirigida a la persona trabajadora del hogar, así como, a la persona empleadora del hogar y los miembros del hogar, de forma separada. 49.3. Para el cumplimiento de esta obligación, el MTPE, en coordinación con el MIMP, implementa y pone a disposición mecanismos de capacitación virtual y/o presencial, a nivel nacional y en forma descentralizada. Artículo 50. Investigación y sanción del hostigamiento sexual a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo 50.1. En caso de producirse actos de hostigamiento sexual, la persona trabajadora del hogar puede denunciar ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo, a fi n de que esta fi scalice y sancione si la persona empleadora del hogar ha incurrido en la infracción tipi fi cada en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. 50.2. En el marco de la investigación realizada, se tiene en cuenta la presunción de hechos ciertos regulada en el artículo 23 de la Ley. 50.3. De considerarlo necesario en el marco de la investigación, el inspector de trabajo puede solicitar un informe psicológico de la víctima al servicio Trabaja sin Acoso. El informe es remitido en el plazo máximo de diez (10) días naturales de requerido. Las acciones previstas en este numeral se realizan siempre que la víctima las autorice. 50.4. Cuando se advierten indicios de la comisión de delitos durante o como resultado de la investigación, la Autoridad Inspectiva de Trabajo y/o persona afectada comunica tales hechos a la Policía Nacional del Perú -