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55 NORMAS LEGALES Viernes 23 de abril de 2021 El Peruano / marzo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en período electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, el Reglamento), y se corrió traslado al personero legal de la citada organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes. 1.3. Ante ello, por escrito del 11 de marzo de 2021, la organización política presentó los descargos pertinentes. 1.4. A través de la Resolución Nº 00293-2021-JEE- AQP1/JNE, del 11 de marzo de 2021, el JEE declaró que la organización política en mención incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, pues la propaganda detectada fue difundida sin mediar autorización previa del titular del predio privado, además, requirió a dicha organización política el retiro inmediato de aquella propaganda y que no persista en la infracción, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.5. Con el Informe Nº 95-2021-GRC, del 24 de marzo de 2021, la coordinadora de fi scalización del JEE concluyó que, luego de la correspondiente veri fi cación, observó que la propaganda detectada no fue retirada y continúa en el predio privado. 1.6. Mediante la Resolución Nº 00436-2021-JEE- AQP1/JNE, del 26 de marzo de 2021, el JEE dispuso lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00293-2021-JEE-AQP1/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la presente resolución en Audiencia Pública y la publicación de una síntesis de la presente resolución en el diario encargado de los avisos judiciales de la región de Arequipa; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. La organización política no tuvo ninguna participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio privado, asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante realizó las pintas por disposición del partido político, por cuanto son respetuosos que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales. 2.2. El 5 de abril de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y a fi liados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, documento que fue presentado en el escrito de descargos. 2.3. El candidato señalado en la referida propaganda mani fi esta que no ha efectuado la propaganda en el predio privado y que personas ajenas a la organización política habrían cometido el ilícito, sin perjuicio de ello, se ha procedido a borrar la pinta y, actualmente, fi gura la pinta de otro candidato de una organización política distinta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] En el Reglamento 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso, incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista que difundió propaganda electoral en el predio privado sin la previa autorización de su titular; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que la primera resolución le con fi rió un plazo para tal efecto. 2.2. Sobre el particular, respecto al principio y derecho de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la de fi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 1. 2.3. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” 2. 2.4. Bajo estas premisas, el deber de motivación de los pronunciamientos emitidos por el JEE lo obliga a subsumir los hechos detectados (propaganda difundida) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada, pues alguno de sus candidatos, integrantes, a fi liados o con intereses afi nes, efectuaron la conducta activa constitutiva de infracción sancionable, ello en aras de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador. 2.5. Precisamente, los principios de causalidad y culpabilidad, no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.6. Similar interpretación ha mantenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 0162-2020-JNE, Nº 0292-2020-JNE y Nº 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 2.7. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada