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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (23/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 23 de abril de 2021 / El Peruano consigna el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso y el apellido de uno de sus candidatos al Congreso de la república en los presentes comicios, don Orlando Ventura Mollo Medina. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.8. Sin embargo, bajo el principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, a fi liados o personas a fi nes a la organización política referida efectuaron las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio privado, lo que guarda correspondencia con los agravios formulados por el señor personero, causando duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputadas a dicha organización. 2.9. Por lo expuesto, en el caso concreto, la falta de acreditación de la comisión de la infracción implica una motivación insu fi ciente de la resolución impugnada, pero, además, de la resolución que determinó la infracción imputada, pues ambas adolecen de motivación insufi ciente. 2.10. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo. 2.11. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún candidato, integrante, a fi liado o con intereses a fi nes a la organización política realizó la propaganda detectada, corresponde archivar el caso concreto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como, NULAS las Resoluciones Nº 00436-2021-JEE-AQP1/JNE, del 26 de marzo de 2021 y Nº 00293-2021-JEE-AQP1/JNE, del 11 de marzo de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en período electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021010657 YANAHUARA - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021008724)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiuno EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00436-2021-JEE-AQP1/JNE, del 26 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar sanción en contra de la referida organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00293-2021-JEE-AQP1/JNE, del 11 de marzo de 2021, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización, en predio privado, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto sobre la base de los siguientes fundamentos: 1. Los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. […]Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. La propaganda política que se re fi ere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario. 2. En concordancia el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en período electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, el Reglamento) tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 citado, puesto que difundió propaganda electoral en predio privado sin la previa autorización de su titular (sito en PPJJ La Tomilla, Comité 21, MZ R, Lt. 5, Jirón Buenos Aires, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa). Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que la primera resolución le con fi rió un plazo para tal efecto. 4. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada, atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, a fi liado o persona afín a la organización política referida efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio privado; no obstante, muy respetuosamente, no comparto dicho criterio ya que el Informe Nº 010-2021-GRC, de la