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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (08/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho; de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número veinte de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Wilder Cercado Chuquilín, por su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; por el siguiente cargo: “Habría consistido en ingresar sin autorización y sin una orden judicial por un superior, a los inmuebles signados con los números 169, 173 del jirón San Fernando - Hualgayoc, de propiedad de la quejosa, a fi n de inspeccionar lo que había dentro de su propiedad; infringiendo su deber establecido en el artículo 5°, numeral 2), de la Ley de la Justicia de Paz, que indica “2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, incurriendo con dicha conducta en falta muy grave señalada en el artículo 50°, inciso 3), de la mencionada ley que señala “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando ésta esté siendo conocido o haya sido resuelto por la justicia o la jurisdicción especial…”. Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado en su informe de descargo, de fojas noventa y uno a noventa y dos, sostiene básicamente lo siguiente: a) El Acta de Constatación y Apreciación levantada el quince de diciembre de dos mil doce, se realizó a solicitud de la señora María Raquel Vásquez Cubas, además que lo hizo a su entera voluntad y deseo de colaborar con los requerimientos de los pobladores de su distrito, y probablemente a su poca experiencia en el cargo. b) La diligencia que llevó a cabo no le fue facultada en delegación de funciones por ningún órgano jurisdiccional competente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; así como tampoco existió presencia de algún representante del Ministerio Público; y, c) Finalmente, re fi ere que se debe a su poca experiencia y muestra arrepentimiento por lo acontecido. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta y tres guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno vuelta, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Wilder Cercado Chuquilín formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años, seis meses y seis días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número siete, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la resolución número veinte de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la opinión de la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC, en su fundamento seis, defi ne que “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones…” , agregando al concepto en sentencia recaída en el Expediente número ocho mil noventa y dos guión dos mil cinco guión PA diagonal TC, en su fundamento nueve que “… la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción...”. De otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno se re fi ere a la prescripción, señalando que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años. De igual forma, la misma norma señala que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras que el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Determinado los plazos establecidos por ley para la fi gura de la prescripción se tiene que en mérito de la queja verbal presentada el ocho de enero de dos mil trece por la señora Lucia López Acuña, de fojas uno, se puso en conocimiento de la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca las conductas disfuncionales incurridas por el señor Wilder Cercado Chuquilín, por haber ingresado al inmueble de propiedad de la quejosa sin orden judicial superior, en compañía de ronderos y policías, cometiendo abuso de autoridad y descerraje sin autorización de las personas que se encontraban en el inmueble. Así, el Jefe de la mencionada o fi cina desconcentrada de control de la magistratura expidió la resolución número siete del dos de diciembre de dos mil trece, de fojas veintitrés a veintiséis, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez de Paz Wilder Cercado Chuquilín. Culminada la sustanciación de la investigación disciplinaria, la misma jefatura del órgano desconcentrado de control de la magistratura mediante informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, de fojas ciento seis a ciento nueve, propone a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Wilder Cercado Chuquilín, en su actuación como Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca. Resulta necesario precisar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, establece que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución que propone la suspensión o destitución; y conforme a los autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número siete del dos de diciembre de dos mil trece a la emisión del informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, emitido