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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (08/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / de la citada comunidad el señor Ru fi no Fortunato Victorio Casas, siendo que a la fecha de suscripción de este certi fi cado, doce de noviembre de dos mil quince, era vicepresidente de dicha comunidad. En consecuencia, queda claro que el juez de paz investigado estaba en la obligación de poner en conocimiento esta situación de presunto delito a las autoridades competentes, debido a que el doce de noviembre de dos mil quince el señor Ru fi no Fortunato Victorio Vargas era Vicepresidente de la Comunidad Campesina de Achín; y, en esa fecha se autoarrogó la atribución como presidente de la comunidad, para realizar actos jurídicos ante el juez de paz investigado, quien además supo que no ejercía el cargo de presidente, lo cual es corroborado con su propia declaración en Audiencia Única: “… legalizó al vicepresidente de la Comunidad Campesina de Achín señor Ru fi no Fortunato Victorio Casas…”. b) Respecto al segundo cargo: “… se le atribuye haber participado en política en el año 2014, al haber sido candidato en una regiduría distrital de Carania de la provincia de Yauyos, por el Partido Político Alianza para el Progreso”. Al respecto, de acuerdo a los literales a), f), g) y h) del considerando cuarto de la presente resolución, queda acreditado que el juez de paz investigado estaba en ejercicio del cargo cuando participó en el proceso de elecciones municipales del cinco de octubre de dos mil catorce, postulando para regidor del distrito de Carania, provincia de Yauyos, región Lima por el Partido Político Alianza para el Progreso. Ello ha sido reconocido por el investigado en la Audiencia Única, conforme se describe en el literal i), punto 2), del citado considerando de la presente resolución. De acuerdo con el documento presentado en los descargos consistente en la copia legalizada de la Carta de Renuncia del siete de julio de dos mil catorce, de fojas setenta y siete, emitida por el juez de paz investigado, queda demostrado que manifestó su decisión de renunciar al cargo, con el objetivo de participar en el proceso de elecciones municipales del año dos mil catorce. Sin embargo, no fue presentada conforme lo establece el inciso dos del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la terminación del cargo de juez de paz se da, entre otras causales, por la renuncia una vez que es aceptada, ello en concordancia con el inciso once del artículo cuatro del mismo cuerpo legal que señala que es un derecho renunciar al cargo de juez de paz, precisando que este acto se realiza ante la respectiva Corte Superior de Justicia. Ante ello, con el Informe número cero cero uno guión dos mil catorce guión PRIMERACC punto Juez de Paz Achín del veinticinco de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y nueve, emitido por el Segundo Accesitario del Juzgado de Paz de Achín, está probado que el juez de paz investigado no cumplió con lo establecido en el inciso once del artículo cuatro de la Ley de Justicia de Paz, pues no dirigió su solicitud ni a la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz ni a la Corte Superior de Justicia de Cañete. Por consiguiente, al no ser aceptada la renuncia se mantuvo en el ejercicio del cargo durante su participación en el proceso de elecciones municipales del cinco de octubre de dos mil catorce. Por otro lado, el investigado señala en la Audiencia Única que no fue capacitado para ejercer funciones. Sin embargo, se puede veri fi car que cuenta con estudios superiores como docente en Educación Primaria, conforme se señala en el literal g); además, queda claro que conoce los trámites administrativos necesarios para su inscripción en partidos políticos para procesos electorales de años anteriores, conforme se aprecia del literal h) que señala lo siguiente: “ … dicho ciudadano (re fi riéndose al investigado) (…) aparece inscrito como a fi liado en los padrones del partido político Renovación Nacional, presentados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. También el indicado ciudadano fi rmó el acta constitutiva del Comité Provincial de Yauyos del referido partido político (…) el mencionado ciudadano aparece inscrito como a fi liado en los padrones del partido político Alianza para el Progreso, presentando en los años 2005 y 2006 y también fue a fi liado del Comité Provincial de Yauyos de dicho partido”. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe realizarse un análisis a partir de los hechos acreditados, a efectos de determinar si es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, se atribuye al señor Guillermo Aquiles Acencio Vargas, el conocimiento de la situación de suplantación del presidente de la Comunidad Campesina de Achín, desconociendo la elección e inscripción del presidente desde el veintiuno de diciembre de dos mil quince, y reconociendo al vicepresidente Ru fi no Fortunato Victorio Casas como presidente de la comunidad, asumiendo una conducta incompatible con los deberes que correspondían a su cargo; por el contrario, emitió documentos tales como la legalización de libro de actas y un Certi fi cado de Posesión. Por lo tanto, se evidencia que pese a advertir sobre la presunta comisión de un delito, omitió poner en conocimiento de la autoridad competente, incurriendo en el incumplimiento señalado también en el inciso cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. De otro lado, el juez de paz investigado estaba en el ejercicio de funciones desde el trece de agosto de dos mil trece, lo que permite determinar que conocía de sus deberes e impedimentos, entre ellos, la a fi liación a una agrupación política, así como la participación en elecciones, y dada su constante actividad política que detalla el Jurado Nacional de Elecciones se advierte que no se requiere un nivel de complejidad en el conocimiento para entender las prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, obró con dolo y a sabiendas de lo que hacía, procedió con su conducta incompatible; e incluso en la Audiencia Única acepta que estando como juez de paz incursionó en la contienda electoral del año dos mil catorce: “… mani fi esta que sí ha participado en campaña política…”. Por lo antes mencionado, se puede evidenciar la voluntad que tuvo el investigado de participar en la campaña política del proceso de elecciones municipales del cinco de octubre de dos mil catorce, incurriendo en la prohibición prevista también en el inciso diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Octavo. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén para los casos de comisión de faltas muy graves como única sanción, la de destitución, la cual resulta idónea, necesaria y proporcional considerando que: i) El investigado es un juez de paz con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el desarrollo de un correcto actuar en el desempeño de sus funciones, acorde al debido proceso, ii) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional, iii) Causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, y iv) No se aprecia atenuantes que aminoren el reproche por la conducta disfuncional. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional; por lo cual, debe ser impuesta a Guillermo Aquiles Acencio Vargas, por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Juez de Paz del Anexo de Achín, distrito de Carania, provincia de Yauyos, departamento de